CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 1100102040002011-02376-01 Se emite el pronunciamiento correspondiente en torno a la impugnación formulada por Andrés Jiménez Salazar, frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la tutela promovida contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuación a la que fue llamada María Cristina Vargas Rebolledo.
ANTECEDENTES I.- El actor, obrando en nombre propio, reclama la protección de su prerrogativa al debido proceso (folios 1 a 8 del cuaderno 1). II.- Circunscribe la vulneración a la sanción que le fue impuesta como abogado de María Cristina Vargas Rebolledo. III.- Sustenta su solicitud en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 15 de febrero de 2011, decidió el proceso ordinario laboral instaurado por la vinculada contra el Instituto de Seguros Sociales. b.-) Que contra dicha providencia, la apoderada de la demandante interpuso el recurso de casación, concedido por el ad-quem y admitido por esta Corporación. c.-) Que estando en curso dicho trámite extraordinario, la representante de la parte actora le sustituyó el poder, sin embargo, “ ante la imposibilidad de acordar honorarios… no presentó la sustentación del recurso desistiendo tácitamente del mismo ”. d.-) Que el 9 de agosto de 2011, la Corte Suprema de Justicia le impuso una multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, basándose en una norma que no le resulta aplicable.
IV.- En consecuencia, pide que se declare nulo el proveído que lo castigó económicamente. SENTENCIA ATACADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación avocó el conocimiento de la tutela y, el 27 de octubre de 2011, negó el resguardo deprecado porque el auto censurado es razonable en la medida en que interpreta de una manera plausible el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010; además, por no transgredir las garantías del interesado (folios 74 a 84).
IMPUGNACIÓN La interpone el gestor ratificando los argumentos expuestos en el libelo inicial e indicando que la aplicación de dicha norma es procedente ante la presentación intempestiva del libelo, mas no cuando éste ni siquiera se radica (folios 96 a 98). CONSIDERACIONES 1.- Esta queja se dirige contra el pronunciamiento que declaró desierto un mecanismo extraordinario y multó al quejoso en calidad de abogado de la parte recurrente (folio 69 del cuaderno 1), determinación emanada de la “ Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ”, que actúa como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.
Así las cosas, se advierte que esta tutela no debió admitirse a trámite, en virtud a que la decisión atacada fue proferida por la máxima autoridad en materia laboral, lo que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala “ impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito ” (auto de 30 de junio de 2011, exp., 2011-01355-00).
En consecuencia, es imposible considerar viable una revisión del proveído rebatido, ni siquiera mediante la custodia residual, máxime si se tiene presente que la competencia funcional de la Corte determina su exclusividad en cuanto atañe a la casación. Sobre el particular, esta Corporación ha reiterado que “las actuaciones que realice la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por configurar la condición de órgano de cierre, no pueden ser juzgadas por otras autoridades públicas para que, así sea eventualmente, resulten objeto de desconocimiento o reproche, ya que por su origen son definitivas en su particular especialidad y gozan de presunción de legalidad y acierto… Por otra parte, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judiciales, conviene poner de presente que el funcionario jurisdiccional está sometido al imperio de la Constitución y de la ley, de tal suerte que si sus actuaciones armonizan con esos dictados -según se deduce del artículo 228 de la Constitución Política-, no pueden ellas ser interferidas por otros funcionarios, so pena de comprometer la seguridad jurídica, y sin olvidar que tales funcionarios tienen, también, como misión, la guarda de los derechos y garantías, pues aquellos y éstas fueron puestos, por mandato constitucional, en cabeza de la Corte, máximo ente de la jurisdicción ordinaria… En ese orden de ideas, no es procedente someter al procedimiento inherente al amparo la petición del actor, pues como se ha dicho, las actuaciones de las Salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, no son controvertibles en sede de tutela… Ahora bien, como se dispuso abrir a trámite sin que existiese competencia para ello, dicha actuación es nula y así habrá de declararse, de la misma manera como no habrá lugar a remitirla a revisión de la Corte Constitucional, en la medida en que no se está definiendo de fondo la tutela” (autos 4 de diciembre de 2008 y 18 de agosto de 2011, expedientes 02725-01 y 01544-01, respectivamente).
Por lo anterior, se invalidará la actuación desde el auto que admitió esta acción. 2.- De otra parte, si bien es cierto que decisiones de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, es claro que revisada una vez más la competencia de ésta para proferir esa determinación, se ha advertido que corresponde al Magistrado Ponente resolver lo pertinente.
Al respecto se puntualizó que “de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del Magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión” (auto de 10 de abril de 2008, exp.00468-00). 3.- Este pronunciamiento no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por no tratarse de un fallo (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ibídem ).
DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: Primero: Declarar la nulidad de la actuación de la referencia, desde el auto que avocó el conocimiento de la tutela. Segundo: No admitir a trámite la solicitud de amparo presentada por Andrés Jiménez Salazar contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Tercero: Devolver los anexos sin necesidad de desglose.
Cuarto: Comunicar lo resuelto a los interesados mediante telegrama. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 6 Exp. 1100102040002011-02376-01