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T 1100102040002011-02372-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de siete (07) de diciembre de dos mil once (2011) Referencia: 11001-02-04-000-2011-02372-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Antonio Pérez Eslava contra la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de la Fiscalía General de la Nación, y las Fiscalías Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y la adscrita a la Unidad Nacional de Fiscales para la Justicia y la Paz de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1.- El actor reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, a la igualdad, acceso a la administración de justicia y a la “ debida contradicción ”, presuntamente vulnerados por las entidades requeridas (fl. 2, cdno. 1). 2.- Expone como sustento de su queja que, a consecuencia de diversas irregularidades circunscritas a actuaciones adelantadas por las autoridades acusadas y que tienen que ver con el hurto de algunas tractomulas de su propiedad, ha elevado algunos derechos de petición a fin de denunciarlas e impedir que se obstaculice de ese modo el avance de las gestiones judiciales del caso, pero a la fecha, no han sido contestados.

En consecuencia, a fin de salvaguardar las garantías superiores que aduce conculcadas, pide que “ se obligue […] a dar trámite a mis derechos de petición y consideraría hasta decretarse la exigencia de un enunciado sobre el por qué tuvo tan funesto fin” (fl. 7, cdno. 1). 3.- La Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz alegó que ni por acción ni por omisión ha vulnerado algún derecho del peticionario.

Adicionalmente precisó que, por un lado, con sustento en la Ley 975 de 2005, diligenció y registró “ los formatos de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley ”; y por otro, que ha contestado íntegramente el sinnúmero de peticiones por él formuladas, para lo cual arrimó prueba de ello. (fls. 30 a 61, cdno. 1). La Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, luego de reseñar el decurso emprendido tanto en la investigación previa como en la instrucción en las que el gestor es denunciante, aportó copias de las peticiones ante ella elevadas, así como sus respectivas respuestas (fls. 63 a 91, cdno. 1).

El Coordinador de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de Barranquilla aseveró que “ las afirmaciones que el señor Pérez Eslava realiza sobre la nula o inoportuna respuesta a sus peticiones por parte nuestra no son ciertas, puesto que cada vez que uno de sus escritos es recibido en nuestras oficinas, se le ha dado el trámite pertinente, en todas las oportunidades respuestas basadas en derecho como lo exige la ley, así como también se le ha citado a las diferentes versiones libres y en [las que] se le acreditó sumariamente como víctima dentro del marco de la Ley 975 de 2005 ”; al efecto, aportó constancia de lo indicado (fls. 92 a 122, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte desestimó el amparo deprecado, habida cuenta que el quejoso “ no logró demostrar de qué manera se le estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que de la respuesta suministrada por [los accionados], así como de las múltiples comunicaciones que anexaron a las mismas, contrario a lo señalado por el demandante, demostrado está que, bien sea en calidad de presunta víctima de grupos armados al margen de la ley o de denunciante, las peticiones que ha elevado ante las autoridades accionadas han sido atendidas oportunamente ” (fls. 128 y 129, cdno. 1).

Parejamente, afirmó que no obra acreditación de que los enjuiciados no hayan resuelto alguna petición, o que se hubiese presentado alguna solicitud que esté pendiente de ser atendida, máxime cuando era carga del accionante denotar la vulneración supuestamente padecida. LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo que viene de reseñarse e instó a revocarla al juez constitucional de segunda instancia (fl. 137, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha dicho que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha señalado que si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar, quienes a ella acuden, la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a éstos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia. 2.- Observado el expediente, se desestimará la impugnación interpuesta en vista de la falta de acreditación de las infracciones alegadas, máxime cuando, a contragolpe, los entes recriminados aseveraron que han contestado tempestivamente todas las solicitudes que el peticionario les ha formulado para lo cual allegaron los soportes que respaldan lo manifestado, afirmaciones que, dicho sea de paso, fueron efectuadas por autoridades públicas en ejercicio de sus funciones y no rebatidas por el interesado.

Claro, la Sala no puede obviar que el petente no asumió la carga de la prueba que el ejercicio tutelar emprendido le imponía para evidenciar su concreto padecimiento, pues sus reclamos quedaron desprovistos de soporte ya que ni siquiera demostró, por citar algún ejemplo, que hubiese formulado algún derecho de petición que esté pendiente de ser contestado puesto que los escritos obrantes a folios 14 a 18, y 19 del cuaderno uno, que fueron las exclusivas acreditaciones al efecto allegadas por él, carecen de sello de recibido o de radicado por parte de alguno de los entes enjuiciados, lo cual impide predicar, desde un comienzo, que está siendo afectado en su ejercicio del derecho de petición. 3.- En anteriores oportunidades la Sala ha expresado que, “ analizados los fundamentos de la queja constitucional y examinados los elementos de juicio que obran en el expediente, se concluye que el amparo no está llamado a prosperar, por cuanto en el trámite constitucional no se logró establecer que la solicitud que dicen los actores haber presentado, se hubiera radicado o recibido por las autoridades accionadas, por lo cual difícilmente puede predicarse vulneración al derecho constitucional cuya protección se reclama, pues si el juez de tutela no logró determinar que tal pedimento se hubiera formulado y los demandantes tampoco acreditaron tal circunstancia, la protección demandada resulta improcedente.

Efectivamente, tanto la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, como el Fiscal Delegado Octavo UNAIM, en sus respectivos informes manifestaron que en las investigaciones que adelantan no obra pedimento alguno proveniente de los actores constitucionales, lo que conlleva que ante la ausencia de prueba, se niegue la protección solicitada.

“Al respecto la Sala precisa que en materia de la carga de prueba en acciones de tutela ha dicho que ‘quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación’ (Sentencia T-835 de 2000).

“En aplicación de lo antes citado, es claro que en el sub júdice no puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos probatorios, arribar a una decisión distinta que la denegación de la protección solicitada, pues correspondía a los accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su solicitud de amparo, pues contrario a su afirmación, no existe ninguna evidencia que demuestre que ciertamente hubieran radicado el trámite aludido que les causa agravio a sus derechos fundamentales ”. 4.- Por lo anterior, se impone confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, enviándoseles copia de la presente decisión y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 5 de julio de 2011, Exp.

T. No. 11001-02-03-000-2011-01271-00. 36 2 W.N.V. Exp. No. 11001-02-04-0002011-02372-01