CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 11 – 2011 EXP.: 11001-02-04-000-2011-02372-00 Decídese la acción de tutela promovida por ARGENIS RINCÓN LÓPEZ frente a la SALA CIVIL DE DESGONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES 1. Afirma la gestora que de debido a la muerte de los menores William Alexander Rodríguez Rincón y Dilmer Sebastián Niño Rincón por intoxicación con monóxido de carbono, presentó, junto con Miguel Ángel Niño Montejo y Juan Carlos Rodríguez Rincón, demanda ordinaria contra Gas Natural para que se le condenara a pagar el daño moral y material ocasionado a causa del deceso de los niños, pretensiones acogidas en sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito quien halló probada la responsabilidad endilgada a la demandada y, por esa senda, la condenó, apoyado en los principios de equidad y de reparación integral, a pagarle a la parte demandante el lucro cesante reclamado, punto del que conoció el Tribunal al desatar la alzada propuesta por el extremo pasivo, y frente al que realizó una “ apreciación errónea ” que lo condujo a asegurar que el a quo no había consultado, a la hora de imponer la sanción, “ los principios de Reparación y Equidad que deben regir la tasación del perjuicio ”.
Tras defender, de un lado, los argumentos esbozados en el fallo de primer grado y cuestionar, de otro, los que sirvieron de báculo al ad quem para decidir de la manera en que lo hizo, y de reproducir jurisprudencia sobre el perjuicio, pide la gestora que se decrete la nulidad de la providencia reprochada. 2. Admitido a trámite el resguardo y luego de haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. Mucho se ha insistido en que la tutela no es instrumento para atacar determinaciones o actuaciones judiciales, en razón a que los procesos no deben ser entorpecidos por un juez ajeno a ellos, dado que la función de administrar justicia debe realizarse de forma independiente, desconcentrada y autónoma, con sujeción, nada más, al imperio de la Ley y la Constitución, en aras de no defraudar la confianza de la sociedad en tan delicada tarea.
Sin embargo, auscultado el caso concreto estima la Corte que la cuestión sometida a consideración de la Corporación accionada fue estudiada razonablemente, circunstancia que permite descartar un proceder caprichoso derivado de su exclusiva voluntad. En verdad no resulta absurdo, decir, entre muchas otra cosas, que el lucro cesante estimado por el a quo no reparó en “ los principios de reparación y equidad ” que deben regir la tasación de ese menoscabo, pues si bien tuvo en cuenta el lapso de tiempo comprendido entre los 18 y 26 años de edad de los menores fallecidos, época última en la que estarían en condiciones de aportar el “ 30% de su salario para ayudar al sostenimiento de sus padres y del hermano ”, nada informó acerca de “ la solución de continuidad que se presenta entre la edad de su deceso y la de su mayoridad, como tampoco lo atinente a su futura preparación para llegar a ganar una determinada suma de dinero que por concepto de salario pudiera actualmente estimarse como cierta ”, elementos que ausentes, truncan la posibilidad de ratificar las consideraciones esgrimidas en primer grado, toda vez que lo ciertamente conocido es que para el instante de su muerte no contaban con la posibilidad de ayudar económicamente a su familia, y sin poder “ asegurarse que al cumplir la mayoría de edad estuvieran lo suficientemente preparados para el desempeño de un trabajo remunerable, o que las condiciones sociales existentes en el país les asegurara la posibilidad de fuentes económicas así fueran mínimas, por lo que carece de fundamento recurrir al valor de un determinado salario mínimo mensual, resultando ese cálculo meramente especulativo, carente de certeza ”. 2.
Las reflexiones puntualizadas en antelación gozan, así no se compartan, de fundamento objetivo, evento que torna imposible su desconocimiento por esta excepcional vía debido a que el campo de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria sólo pueden ser interrumpidos por la justicia constitucional cuando el juez incurre en flagrante desconocimiento de derechos fundamentales, que no es el tema en comento, de lo contrario se atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial, reconocidos por nuestra Carta Política. 3.
Así las cosas y como no se avizoró irregularidad en el actuar judicial capaz de quebrantar garantías de linaje superior, no le queda a la Sala más que denegar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por ARGENIS RINCÓN LÓPEZ frente a la SALA CIVIL DE DESGONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Comisión de servicios PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-02372-00