Micelio
T 1100102040002011-02371-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 13 de diciembre de 2011) Ref.: 11001-0204-000-2011-02371-01 Se decide la impugnación interpuesta por el solicitante del amparo en relación con la sentencia proferida el 25 de octubre de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por el señor JESÚS GIOVANNI CAICEDO GONZÁLEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, extensiva a las Fiscalías Quinta Delegada ante esa Colegiatura y Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor instauró la petición de amparo antes reseñada con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a “ la prevalencia del derecho sustancial” y el de acceso a la administración de justicia. 2. Como fundamento de hecho de la solicitud señaló que el 10 de octubre de 2007, la Fiscalía Quinta especializada profirió resolución de preclusión de la investigación en su favor y en la de los demás imputados, decisión que revocó la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga con el argumento de que él, en su condición de Detective del DAS, “ tenía contactos con jefes del grupo de delincuentes a los cuales les aportaba información ‘preciosa’ para el desarrollo de la actividad delictiva” e, igualmente, por una grabación que lo implicaba.

Agregó que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, el 20 de mayo de 2010, dictó sentencia absolutoria por los delitos de concierto para delinquir y hurto de hidrocarburos con fundamento en que la responsabilidad de todos los encausados, incluido él, “ no estaba de ninguna manera probada en medios demostrativos con grado de certeza ”.

El Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte civil, mediante fallo de 29 de julio de 2011, revocó el de primera instancia y, en su lugar, condenó, entre otros al petente, a purgar 62 meses de prisión como “ coautor” de los mencionados punibles. Empero, al dosificar la pena aplicó indebidamente el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sin tener en cuenta que esta disposición entró a regir en cada Distrito Judicial a partir del momento en que entrara a funcionar el sistema acusatorio y, en su caso, el proceso se tramitó bajo el imperio de la Ley 600 de 2000.

Indicó también que el juzgador de segundo grado incurrió en vía de hecho porque fundamentó la decisión adoptada en medios de prueba que no lo “afectaban”, y en otros que no podían haber sido valorados por ser “ informes policivos ” que no fueron corroborados y “servían únicamente para ser utilizados como criterios orientadores de la investigación ”.

Manifestó que “ sólo queda el recurso extraordinario de casación que no es de carácter regular u ordinario como su mismo nombre lo indica, lo cual traduce que las vías ordinarias de reclamación judicial han terminado. En consecuencia, se abre paso el mecanismo residual y supletorio de la acción de tutela para derrumbar una decisión judicial que contiene vías de hecho, siendo la única posibilidad que le queda”. 3.

Demandó, entonces, que por vía de tutela se protejan sus derechos fundamentales y como consecuencia se deje sin “ ningún efecto legal ” la sentencia condenatoria y, en su lugar, se confirme el fallo absolutorio de primera instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó la petición de amparo por improcedente, toda vez que el actor se abstuvo de formular el recurso extraordinario de casación y desistió de la solicitud de corrección elevada ante el Tribunal.

Agregó que no podía pasar inadvertido que está pendiente de que se surta el trámite de “ la casación ” promovida por los compañeros de causa del peticionario, a quienes igualmente les fue aplicado el incremento punitivo contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004; por tanto “ la Corte Suprema de Justicia tendrá la oportunidad de pronunciarse respecto de la aplicación de la disposición precitada, bien por el impulso procesal de los recurrentes o de forma oficiosa y, de resultar la decisión favorable para los impugnantes, podrá extenderla a favor del actor en garantía de sus derechos fundamentales, sin que el juez de tutela deba anticiparse, pues el actor no planteó ni demostró en esta sede la existencia de algún perjuicio inminente”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante, por conducto de abogada a quien le otorgó poder, impugnó el fallo de primera instancia aduciendo que el recurso de casación, cuyo trámite “ fácilmente supera los cinco años”, no resulta un instrumento eficaz para evitar la vulneración de las garantías denunciadas. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la petición de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Con fundamento en ese entendimiento de la cuestión y analizado el caso de autos, concluye la Sala que el amparo constitucional es improcedente toda vez que el fallo censurado, bien pudo ser controvertido a través del recurso extraordinario de casación que el actor interpuso, pero se abstuvo de presentar la pertinente demanda, según lo informó el Tribunal (folios 3 y 4 cdno. Corte), razón por la cual en el presente asunto no se cumple el requisito de subsidiaridad.

En efecto, observa la Sala que tal medio de defensa judicial era el idóneo para someter al escrutinio del juez natural lo que pretende el accionante en sede constitucional, sin que sirva de excusa la supuesta demora en su tramitación. Por tanto, se concluye que el petente contó un instrumento eficaz de defensa judicial para obtener lo que por vía constitucional reclama, pero lo abandonó por su propia incuria, por lo que a ese propósito debe recordarse que la acción de tutela es excepcional y residual, su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otras herramientas procesales, previsión que aparece desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, pues no se instituyó para revivir oportunidades precluidas debido a la negligencia de los interesados, ni tiene el carácter de una tercera instancia, ni sirve para sustituir los mecanismos legales ordinarios.

Obrar en contrario equivaldría a desconocer los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, así como el principio de seguridad jurídica que debe rodear las decisiones judiciales. 3. En este orden de ideas y ante la improcedencia de la queja constitucional, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 ASR Exp. 2011-02371-01