República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011). Ref: exp. T. N° 1100102040002011-02368-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 18 de octubre de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó la tutela de Bárbara Ordoñez, Rosalba, Victoriano, Pedro María y Fidelina Angarita Barbosa, Rosmiro y Ana María Angarita, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cucutá y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de esa misma ciudad, siendo vinculados la Fiscalía Seccional y la Defensoría del Pueblo de esa localidad, Guillermo Anduquia, José de Jesús María Soto Apolinar, José de Jesús Becerra Arévalo y Esaú Flórez Villamizar.
ANTECEDENTES I.- Los promotores del amparo, actuando por intermedio de apoderado, sostienen que les han sido transgredidos los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Afirman que dentro del juicio penal por homicidio culposo por accidente de tránsito tramitado por las autoridades acusadas contra José de Jesús Becerra Arévalo, se incurrió en una vía de hecho al omitir liquidar las costas de la primera instancia en favor de los petentes como integrantes de la parte civil.
III.- La protección deprecada la sustentan en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Cúcuta dictó sentencia condenatoria el 20 de noviembre de 2009 contra el aludido procesado, y lo declaró responsable por los perjuicios patrimoniales causados a los accionantes con su conducta. b.-) Que apelaron la anterior decisión pidiendo la modificación de los daños materiales y la condena en costas, siendo acogido sólo éste último pedimento por el superior funcional en providencia de 20 de septiembre de 2010. c.-) Que en segunda instancia se fijaron como agencias en derecho un millón doscientos mil pesos ($1.200.000), y por tal valor fueron aprobados los gastos judiciales el 16 de marzo de 2011. d.-) Que pidió al a-quo que liquidará a su vez las “ costas ”, pero tal pedimento fue denegado bajo el supuesto de no haberse proferido orden del Tribunal en ese sentido, siendo mantenido tal criterio al resolverse la reposición y alzada que propuso ante lo resuelto. e.-) Que solicitó al ad-quem que adicionara la liquidación inicial que realizó, pero tal autoridad se inhibió de pronunciarse alegando que la misma no fue objetada oportunamente.
IV.- Los actores pretenden que se revoquen las determinaciones referidas y se atienda su reclamo. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El funcionario del circuito relató lo actuado y remitió copias de los pronunciamiento emitidos (folios 151 a 153). La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta se opuso al auxilio porque no quebrantó las prerrogativas supralegales denunciadas; agregó que efectuar una doble tasación de gastos, como exigen los libelistas, afectaría los intereses del sancionado (folios 119 y 120).
Los vinculados guardaron silencio. FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la protección por su naturaleza residual, debido a que “ …si la parte accionante tenía alguna protesta sobre la forma en que se liquidó por el Tribunal las agencias en derecho y las costas, debió aprovechar el espacio que tal Colegiatura le suministró para expresar tales objeciones ” (folios 158 a 167).
IMPUGNACIÓN Interpuesta por los gestores sin motivación adicional (folio 180). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si las autoridades demandadas, en el ámbito de sus competencias, violaron las garantías invocadas al negarse a liquidar las costas de la primera instancia. 2.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario prevista para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados.
Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Cúcuta, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2009, condenó a José de Jesús Becerra Arévalo por el homicidio culposo de José Angarita Barbosa a dos (2) años de prisión y perjuicios morales en favor de los convocantes (folios 87 a 110). b.-) Que el 20 de septiembre de 2010 el Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la anterior providencia y condenó en “ costas ” al sancionado, fijando como agencias en derecho un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) folios 65 a 73 y 141. c.-) Que el 16 de marzo de 2011 fue aprobada la liquidación efectuada por la secretaría de esa Corporación por el valor antes indicado, al no haber sido objetada dentro del traslado surtido (folios 142 a 143). d.-) Que los quejosos pidieron ante el a-quo que se efectuara la tasación de “ costas ” de primera instancia y tal solicitud fue negada por encontrarse en firme (folios 27 a 31, 50 a 52 y 57). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) El amparo promovido, por su naturaleza residual, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, por lo que a través del mismo no es dable suplir los instrumentos comunes a los que se puede acudir para la definición de alguna situación jurídica.
Así, advierte la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiaridad, como en forma plausible lo analizó la Sala de Casación Penal, dado que los reclamantes contaron con la opción de objetar la liquidación de costas efectuada por el ad-quem, en la forma prevista en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, lo que omitieron realizar, permitiendo que éstas fueran aprobadas y adquirieran firmeza.
Nótese que la relación de gastos procesales fue debidamente comunicada mediante traslado, según constancia secretarial visible a folio 142 y no fue objeto de reparo alguno, lo que permite reafirmar que los tutelantes mostraron frente al tema específico una actitud desinteresada y sólo ahora, cuando se encuentra ejecutoriada la estimación que se ataca, pretenden revivir oportunidades fenecidas, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de su incuria en las autoridades judiciales encartadas.
Por consiguiente, no es viable que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “…la accionante, según lo manifestado por ella misma y confirmado por el juzgado accionado, no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, … a través del recurso de reposición consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional.
Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición” (sentencia de 11 de abril de 2011, exp 2011-00043-01). b.-) Cabe advertir que la sentencia de segunda instancia proferida dentro de la causa criminal dispuso “SEGUNDO: IMPONER condena en costas y agencias en derecho, conforme a la motivación precedente ” (folio 73), sin que en ningún aparte aparezca contemplada la orden al a-quo para que fije nuevas “ agencias en derecho ”, como dan a entender los actores, dado que el Tribunal, en su criterio, cuando efectuó la tasación tuvo en cuenta la totalidad del trámite, lo que reafirma la improcedencia del amparo al no ser viable realizar una doble liquidación, ya que ello afecta los derechos del condenado. c.-) En cuanto al derecho a la igualdad, no se cuenta son sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, pues los peticionarios no demostraron un tratamiento distinto o preferente al que a ellos se les prodigó en algún caso similar al suyo.
Sobre ello, esta Sala ha expuesto: “De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, exp. 2008-00228-01, reiterada el 8 de agosto de 2011, exp, 2011-00238-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 FGG.
Exp. 1100102040002011-02368-01