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T 1100102040002011-02358-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de noviembre de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 1100102040002011-02358-01 Despacha la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 20 de octubre de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó la tutela de Hermes Hernán Sorza contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido transgredidas las garantías fundamentales a la legalidad, defensa, debido proceso, acceso a la justicia, libertad y derechos adquiridos. II.- Afirma que las autoridades acusadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, han incurrido en vías de hecho al no decretar la prescripción de uno de los ilícitos y redosificar el castigo.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que el 24 de noviembre de 2004 suscribió acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego. b.-) Que condenado el 7 de febrero de 2005 a treinta y tres (33) meses de prisión por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, apeló, a través de su defensor. c.-) Que el 4 de febrero de 2011 el Tribunal confirmó la del a-quo y modificó la sanción a veinticuatro (24) meses y dieciséis (16) días de reclusión, cuando debió haber quedado en veintiún (21) meses y veinticuatro (24) días, y, además, no fue reconocida la prescripción del punible de “ porte ilegal de armas ”, a pesar de estar consolidado dicho fenómeno, en la sentencia que decidió la alzada. d.-) Que “ el juzgado que vigila en control (sic) de la sentencia no ha querido redosificar la pena, donde debe aplicar el principio de favorabilidad de descuento consagrado en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, concediendo un 50% de rebaja, decretar la prescripción de porte ilegal y concederme mi libertad condicional por cuanto ya tengo las 3/5 partes de la pena impuesta en detención ”. e.-) Que al de Ejecución de Penas le ha presentado sendas solicitudes y le respondió una escuetamente afirmando no tener “ derecho al principio de favorabilidad ”, frente al cual interpuso reposición y apelación, y a la fecha no ha recibido contestación a las otras peticiones ni a los recursos.

IV.- El actor pretende que se le otorgue la disminución del cincuenta por ciento (50%) “ a la pena ” consagrado en la Ley 906 de 2004; se corrija el yerro aritmético en la providencia del cuerpo colegiado; se proclame la extinción de la acción por prescripción respecto del porte ilegal de armas, y; se le permita gozar de la “ suspensión condicional de la ejecución de la pena ”.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del departamento del Meta informó que avocó el conocimiento del asunto el 1º de agosto de este año, así como que en un solo escrito, presentado el 8 de septiembre pasado, fueron formuladas todas las aspiraciones que el actor propone ahora, siendo resueltas desfavorablemente, el 9 de los mismos mes y año, y estando pendiente lo pertinente respecto de los medios impugnativos (folios 131 a 148).

El Magistrado Sustanciador del Tribunal precisó que profirió la providencia de segundo grado variando el “ quantum punitivo ”, sin que fuera ejercida la casación. A su vez, se mostró de acuerdo con el argumento del gestor de prescripción de la acción respecto de porte ilegal de armas, pero justificó la dilación para la resolución tanto por su llegada al cargo desde 2008, como en la congestión que reporta ese estrado (folios 149 a 176).

El titular de Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma localidad estimó no hay reproche en lo que corresponde a esa célula y, contrario a lo implorado, no encuentra viable la ‘ prescripción ’ reclamada porque bajo el artículo 40 de la Ley 600 el término estuvo suspendido hasta la emisión de la decisión respectiva (folios 177 a 204).

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda impetrada porque no se cumplió con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia censurada es de 4 de febrero de 2010; también en atención a que estuvo defendido técnicamente sin que su abogado recriminara en el espacio natural los errores mencionados, y; por incuria al no “ interponer el recurso de casación que en este caso procedía ”.

Sobre actuado por el de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tampoco halló viabilidad dado que la determinación que adoptó es razonable y, a su vez, es apresurada hasta tanto se defina lo concerniente a la reposición y apelación. Finalizó indicando que, adicionalmente, tiene otra vía que es la acción de revisión (folios 205 a 221). IMPUGNACIÓN El gestor reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y señaló el período que, en su concepto, es el correspondiente a imponerle como responsable penal (folios 228 a 240).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los convocados, en sus respectivas competencias, han vulnerado las prerrogativas denunciadas al no resolver las peticiones en la forma deprecada. 2.- La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la guarda inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad y, excepcionalmente, de particulares.

Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos del estudio que se realiza está demostrado lo siguiente: a.-) Que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio profirió sentencia anticipada el 7 de febrero de 2005, condenando a Hermes Hernán Sorza a treinta y tres (33) meses de prisión como coautor de hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego, la que fue aclarada de oficio el 9 de los mismos mes y año (folios 134 a 148). b.-) Que el 4 de febrero de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de similar comarca confirmó la del a-quo reformando, únicamente, la pena principal fijándola en veinticuatro meses (24) y dieciséis días (16) (folios 163 a 176). c.-) Que el 8 de septiembre del año en curso, Sorza elevó petición al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para la redosificación de la sanción por prescripción de la acción respecto del porte ilegal de armas, aplicación del principio de favorabilidad de la rebaja contenida en la Ley 906 de 2004 y, además, para que se le ‘ concediera la libertad condicional ” (folios 12 a 15). d.-) Que con auto de 9 siguiente dicha célula denegó las solicitudes (folios 16 a 19), providencia que el aquí promotor recurrió en reposición y apelación, el 19 del pasado septiembre (folios 20 a 24), lo que se encuentra pendiente de decisión (folio 132). e.-) Que ésta acción fue incoada el 10 de octubre de 2011 (folio 1). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) En cuanto a la sentencia segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en relación con la cual se cuestiona la equivocación en la cuantificación de la pena, no se cumple el requisito de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, toda vez que según consta en el expediente, la misma data de 4 de febrero de 2010, esto es, fue proferida hace más de “ seis (6) meses ”, exactamente un (1) año, ocho (8) meses y seis (6) días antes de la interposición de esta queja, por lo que debatir hasta ahora las determinaciones que allí se tomaron, deja sin soporte atendible el pedimento, desde la perspectiva de “ derechos constitucionales fundamentales ”.

Es claro que no tiene premura quien voluntariamente deja pasar un largo período antes de elevar el reclamo. Al respecto, la Corte ha señalado el término de “ seis (6) meses ” como razonable para activar el aludido mecanismo excepcional, tanto más si no se adujo ninguna justificación atendible para la demora avizorada; así entonces, “ la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que ‘en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ” (29 de noviembre de 2010, exp.00363-01, ratificada el 8 de julio y 19 de septiembre de 2011, radicaciones 00065-01 y 01854-01, respectivamente). b.-) Adicionalmente, enfática ha sido la Corporación al indicar que si se desperdiciaron las oportunidades procesales, es inadmisible recurrir a este camino para recuperarlas, pues, el mismo no es una forma paralela de revisión de las actuaciones judiciales.

Así las cosas, como el gestor no hizo uso del recurso de casación que tenía a su alcance para rebatir la providencia del Tribunal que ahora reprocha, según lo establecido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, es inviable atender su súplica. Ha sido criterio sostenido de esta Corporación que “ en la causa que (…) se examina, el quejoso también tuvo la oportunidad de impetrar dicho medio extraordinario y no lo hizo, con lo que desperdició la oportunidad de obtener su revisión ante el órgano máximo de la justicia ordinaria y mostró conformidad o desinterés frente a la condena impuesta en segunda instancia (…) e l accionante debió acudir al medio de defensa previsto en la ley penal para cuestionar el veredicto del Tribunal, habida cuenta que (…) no es viable acudir a esta vía especial de protección de los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el legislador (…) Por tal motivo, la petición efectuada resulta improcedente ” (providencia de 19 de agosto de 2011, exp. 01590-01, reiterada en la de 19 de septiembre de 2011, rad. 01854-01). c.-) Por último, en lo relacionado con el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el impugnante no puede aspirar a que el sentenciador constitucional se anticipe a pronunciarse sobre un tópico que le corresponde desatar al fallador natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se pueden buscar las garantías de tales prerrogativas dentro de esa misma causa.

Así, el amparo se torna en apresurado puesto que si lo pretendido, en últimas, es que se revoquen las determinaciones sobre rebajas de la pena, por la prescripción alegada y favorabilidad de ley posterior, y la concesión del subrogado penal de la libertad condicional, el camino idóneo para tal fin es controvirtiendo las mismas dentro de los proceso penal, lo que aconteció cuando el accionante ejerció su derecho de defensa al interponer la reposición y apelación frente al auto adverso de 9 de septiembre de 2011, los que, según el informe de esa misma autoridad, están pendientes de ser resueltos.

Lo expuesto configura causal de improcedibilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3° de la Constitución Política y 6º, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. Esta Sala expuso en pretérita ocasión sobre lo esencial del tema que: “ si el inculpado mostró su inconformidad alzándose (…) deviene indiscutible que, por ahora, cerró la posibilidad de acudir a esta jurisdicción en busca de amparo a las prerrogativas superiores, supuestamente, cercenadas, pues corresponde sólo al máximo juez de la jurisdicción ordinaria especialidad penal indagar acerca del real quebrantamiento de esas garantías en el trámite del juicio ” (sentencia de 12 de marzo de 2010, exp. 2009-02915-01, citada en la de 8 de julio de 2011, rad. 01153-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102040002011-02358-01