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T 1100102040002011-02356-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 - 11 - 2011 EXP.: 11001-02-04-000-2011-02356-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 21 de octubre de 2011, por LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por RAÚL BOCANEGRA LONDOÑO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite extensivo a la FISCALÍA DIECIOCHO ESPECIALIZADA y AL JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Mediante la presente acción pretende el gestor por intermedio de apoderado que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso. 2. Afirma para tal efecto, que interpuso casación ante el Tribunal Superior de Cali contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2011 al interior del proceso que se sigue contra él y otros sujetos por el delito de hurto de hidrocarburos.

Añade, que para presentar la demanda respectiva le otorgó poder el 27 de septiembre de 2011 a otro abogado, quien solicitó el día 30 siguiente, copias del expediente y prorrogar el término previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que no conocía “los registros digitales de todas las audiencias y (…) la documentación e informes que reposan en la actuación”; sin embargo, mediante auto del 5 de octubre de esta anualidad la Corporación accionada por mayoría negó dicho pedimento, con fundamento en que “la complejidad del proceso, el número de procesados y el abundante material probatorio” no se puede asumir como un acontecimiento excepcional para autorizar la prórroga y; además, el cambio de defensor no “puede ser una circunstancia admisible para inaplicar los términos legales previstos, ya que ello conllevaría un estado de inseguridad jurídica frente a los intervinientes que acatan el cumplimiento de los mismos”.

El disidente, por su parte, sostuvo que el pedimento se justifica en la medida que al togado se le confirió hace poco el mandato para ejercer la defensa. En ese orden, considera el tutelante que el acusado incurrió con ese proceder en defecto procedimental y sustantivo, dado que desconoció la dificultad que tuvieron los procesados para conseguir un profesional que domine la técnica del recurso y el tiempo que se tarda en obtener la información requerida.

Por último aduce, que la pretensión de la Sala Penal convocada es “evitar el escrutinio de sus superiores respecto a la calidad de su trabajo o entonces porqué (sic) razón (…) se le niega a los abogados el derecho a ejercer una profesión liberal y a los ciudadanos condenados a librarse de ese yugo (…) impuesto por una sentencia pobre en argumentos y flaca en fundamentos”.

A la luz de los anteriores planteamientos, pide dejar sin efecto el proveído cuestionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo deprecado porque “operó el fenómeno de la carencia actual de objeto respecto de la solicitud constitucional”, toda vez que el propósito de la presente tutela era lograr la oportuna presentación de la demanda de casación y según lo informó el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali el tutelante allegó el libelo el día en que vencía el término, esto es, el 13 de octubre de 2011.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la providencia de primer grado con argumentos similares a los expuestos en el escrito genitor y, agregó, que por “el hecho de haber presentado una demanda de casación ceñida única y exclusivamente a las piezas procesales con las que contábamos (sentencias de 1ª y 2ª instancia) no quiere decir que la irregularidad planteada hubiese desaparecido o se hubiere superado, porque se redactó” un escrito elemental “previendo que el fallo de tutela se produciría una vez el término para sustentar el recurso (…) estuviese vencido”.

CONSIDERACIONES 1. Fácil se advierte que el presente amparo está destinado al fracaso por cuanto no fue establecido para reabrir asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues considerar lo contrario, no sólo desconocería el instituto de la cosa juzgada, sino que quebrantaría los principios de autonomía e independencia de los Jueces. 2.

No obstante, analizada la decisión cuestionada se comprueba sin mucho esfuerzo, que el asunto fue examinado de manera reflexiva por parte del accionado, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso de su parte. Para corroborar lo anterior, es procedente realizar una breve reseña de lo dicho por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Penal- al negar la solicitud que elevó el actor pidiendo ampliar el plazo para presentar la demanda de casación. Expuso el funcionario, que la prórroga a los términos judiciales está prevista de manera excepcional y “(…) las razones esbozadas como complejidad del proceso, número de procesados y abundante material probatorio constituyen una constante en la mayoría de los procesos que cursan en los distintos despachos judiciales, que por tanto no puede asumirse como una circunstancia excepcional, menos para desconocer un término legal para cuya fijación sin duda el legislador razonablemente consideró a priori tales” eventos.

“Por lo tanto, no puede la Sala considerar situaciones generales y comunes para darles el carácter de excepción pues ello constituye desconocer la teología de la norma”. Además –prosigue-, “el cambio de defensor no puede ser una circunstancia admisible para inaplicar los términos legales previstos, ya que ello conllevaría un estado de inseguridad jurídica, frente a los intervinientes que acatan el cumplimiento de los mismos.

Asume la Sala que el profesional del derecho conocedor de los términos judiciales aceptó la defensa, considerando que podía cumplirla en forma eficaz e idónea en el estado que se encontraba el proceso”. De lo expuesto en precedencia, emerge sin dificultad que la Colegiatura efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios PAGE 7 J.A.A.P. EXP.: 2011-02356-01