CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011) EXP.: 11001-02-04-000-2011-02352-01 1. Observa la Corte que en el trámite del presente amparo tutelar se ha incurrido en causal de nulidad, que debe ser corregida de inmediato. 2.
La señora ROSELLY PEDRAZA GÓMEZ accionó contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Caja Nacional de Previsión –en liquidación-, por el presunto quebranto de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida, seguridad social, mínimo vital y “ tercera edad ”, entre otros. 3.
Comenta, en apoyo de su queja, que como cónyuge del fallecido Pablo Abel Morales Lenis, le reclamó a Cajanal su sustitución pensional, petición desestimada “ por haber existido proceso de divorcio ” entre aquéllos. Manifiesta que en razón de lo dicho, promovió frente a esa entidad proceso ordinario laboral que concluyó en primera instancia con sentencia desfavorable a sus pretensiones, determinación que recurrida fue confirmada por el accionado Tribunal, autoridad que apoyó su decisión en “ fallos de la Corte no aplicables al caso ” (subraya original) y valoró indebidamente las pruebas allí recepcionadas.
Expresa que pese a que se demostró que “ la separación (…) fue culpa exclusiva de [su] esposo ” y que el indicado juicio que aquél entabló en su contra terminó en razón de su muerte, la Sala de Casación Laboral no casó la providencia del ad quem. Pide, por tanto, que revocar los censurados pronunciamientos y, en su lugar, el reconocimiento de la pensión a que tiene derecho. 4.
La Sala de Casación Penal, por auto del pasado 13 de octubre resolvió avocar el conocimiento de la solicitud y mediante fallo del día 20 del mismo mes y año negarla, porque “ en las providencias reprobadas se consignaron las razones que dan legitimidad a las mismas ” y dado que las acusaciones de la actora obedecen a “ consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente ”. 5.
Así las cosas, emerge que el auxilio en comento no era susceptible de admisión, trámite y decisión en razón a que esta Sala, de forma reiterada, ha considerado “ que son de jerarquía constitucional los postulados según los cuales, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la justicia ordinaria (artículo 234); la autonomía funcional de los jueces, conforme con la cual éstos en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y sus decisiones son independientes (artículos 228 y 230); el acceso a la administración de justicia (artículo 229); que el debido proceso se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29); la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII); la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) etc., postulados éstos que suponen el establecimiento a nivel constitucional, de unos lineamientos que colocan a la Corte Suprema como responsable de una función judicial específica cuyo ejercicio y resguardo implica, el respeto mismo a la Carta Política, por lo que al ejercer sus funciones, está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema”.
“ En este orden de ideas, debe entenderse que con sus sentencias se desarrolla el postulado de defensa de los derechos fundamentales, pues no es concebible la colisión que representaría que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental ”. “ 3. Dentro de ese contexto resulta claro, que al ser la Corte Suprema de Justicia el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están revestidas sus decisiones, luego mal pueden quedar sujetas a un nuevo examen por vía de tutela así sea éste efectuado por ella misma ”. 6.
Bajo la anterior perspectiva, era imperioso no sólo no avocar conocimiento del asunto sino también no remitirlo a revisión de la Corte Constitucional, por no ser factible decidir el fondo del mismo. 7. En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal carecía de competencia para definir la actual tutela dado que, como ya se dijo, está dirigida contra un pronunciamiento proferido, entre otros, por la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, situación que deja al descubierto un vicio que genera nulidad, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2º del artículo 140 del estatuto procesal civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial proceso se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa puntual normatividad. 8.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del libelo genitor, inclusive, y, en su lugar, se rechazará de plano, por ser palmariamente improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive. Segundo: Rechazar de plano la solicitud de tutela impetrada por la señora ROSELLY PEDRAZA GÓMEZ contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Caja Nacional de Previsión –en liquidación-.
Tercero: Comuníquese lo así resuelto al interesado, mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-02352 -01