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T 1100102040002011-02351-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1010 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011) Aprobada y discutida en sesión de siete (07) de diciembre de dos mil once (2011). REF.: 11001-02-04-000-2011-02351-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de octubre de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Ángel González Alarcón contra la Fiscalía Sesenta y Tres Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Veintinueve y Sesenta y Siete de Control de Garantías de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, el actor pretende que por este medio se ordene a los accionados “investigar penalmente los hechos denunciados y dado el caso se impongan las respectivas sanciones” (fl. 15, cdno. 1). 2. Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que el 21 de febrero y 4 de abril de 2011 puso en conocimiento de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, una serie de conductas desarrolladas por la Doctora Martha Janeth Acosta Gutiérrez, Juez Décima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, que “pueden constituir infracción a la ley penal”, por cuanto ésta desde el año 2007 no sólo vocifera de manera constante que en el despacho “se maneja corrupción, refiriéndose a mi”, cuando nunca se ha adelantado una investigación penal en su contra y fue absuelto en el disciplinario que dicha funcionaria le inició “con base en una norma declarada inexequible”, sino que además hace comentarios negativos sobre mi profesionalismo “descalificándome de manera directa” ante otros jueces y empleados de la Rama Judicial, con los cuales se le ha causado un grave detrimento a su salud física y mental.

Señala que aunado a lo anterior, tiene prohibido usar el teléfono, no le dio la posibilidad de ir al curso de formación programado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, le asigna funciones que corresponden a otras personas y esta sometido de forma constante a diferentes abusos que afectan su dignidad y buen nombre, en razón a las “frecuentes muestras de desconfianza”.

Afirma que aunque el Consejo Seccional de la Judicatura aprobó su traslado al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, su jefe impidió que se materializara con ocasión de la conversación que ésta tuvo con su homólogo, y desde que formuló la correspondiente queja por acoso laboral, “en retaliación ha puesto la situación peor” (fl. 5 cdno. 1), siendo cada día el entorno o ambiente laboral más insostenible.

Manifiesta que pese a lo discurrido y las pruebas aportadas, el 8 de marzo de 2011 la Fiscal Sesenta y Tres adscrita a la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá ordenó el archivo de las diligencias, por considerar que los hechos denunciados se adecuaban a las conductas contenidas en la Ley 1010 de 2006 y como ya se encontraba en conocimiento de la autoridad competente la queja por acoso laboral, no era necesario compulsar copias para tales efectos.

Sostiene que el 4 de abril de 2011 solicitó revocar la orden de archivo, para en su lugar decretar la apertura de instrucción, pero su petición fue desestimada bajo el argumento de que “los hechos que se pretende se investiguen penalmente no son del resorte de la Fiscalía….” (fl. 7, cndo. 1), desconociendo que “una acción es independiente de la otra, cada proceso es distinto y persiguen fines diferentes” (fls. 8, cdno. 1). 3.

La Juez Décima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, después de reseñar aspectos relacionados con la organización del Juzgado, distribución del trabajo, funciones asignadas a cada uno de las empleados del mismo y describir diferentes comportamientos inadecuados del accionante en su lugar de trabajo, así como los llamados de atención que le ha tenido que hacer por esos hechos, manifestó que contrario a lo afirmado por el actor, todas las personas que han laborado bajo su dirección en el despacho que tiene a cargo, “siempre han manifestado que aquí reina la armonía, que hay una buena organización administrativa, que a los usuarios se les responde en los términos de ley (…), conllevando a que en términos generales el Juzgado sea uno de los que siempre ha servido de modelo en la especialidad y lo más importante que siempre han recibido muy buen trato de mi parte” (fl. 60, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la protección constitucional impetrada tras anotar que sin entrar a resolver si le asiste o no razón a la parte accionante sobre los hechos que expone a fin de que se reabra la investigación, lo cierto es que “está de por medio una decisión de un Juez de Control de Garantías que revisó la providencia cuestionada y no encontró fundamento para revocarla”, y el accionante no atacó los argumentos de dicho proveído a fin de acreditar alguna arbitrariedad.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario apeló el fallo del a quo argumentando que acudió a la acción de tutela, “por cuanto no existe otro medio de defensa judicial, para solicitar que las autoridades correspondientes adelanten las acciones pertinentes aplicables al caso concreto, evitando así un daño irremediable” (fl. 89), habida cuenta que se le cercenaron sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos. 2.

En el asunto que convoca la atención de la Sala, de entrada se infiere que la tutela no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no se muestra descabellado o contrario al ordenamiento jurídico, el criterio trazado por la Fiscal accionada para concluir que se debía archivar la actuación, por cuanto los hechos denunciados y relacionados con “la persecución, maltrato, hostigamientos, ofensas ultrajes etc., por parte de la titular del Juzgado 10 de Ejecución de Penas (…) contra el señor Miguel Ángel González Alarcón en calidad de funcionario de dicho Juzgado en el contexto de una relación laboral, (…) se adecuan de manera exacta a la finalidad y a las conductas contenidas en la Ley 1010 de 2006 comúnmente conocida como de ‘Ley de Acoso Laboral’ que no a algún punible contenido en el estatuto penal colombiano” (fl. 203, cdno. copias). 3.

Ahora, en lo relativo a la actuación surtida por el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías, no encuentra la Corte ninguna irregularidad, ya que para abstenerse de realizar la audiencia programada para el 20 de junio del año en curso, expuso en forma seria y razonada que ésta no se podía llevar a cabo porque “ no se encontraba satisfecho el requisito o presupuesto señalado por la jurisprudencia constitucional mediante sentencia C-1154 de 2005 ” (fl. 71), en tanto no se solicitó previamente ante la Fiscalía General de la Nación petición de desarchivo. 4.

Bajo las anteriores reflexiones, sin dificultad se colige que efectivamente la autoridad jurisdiccional acusada realizó un prudente análisis de la situación tanto fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Sobre el particular, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que “la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos de éste, pues la tarea del juez de tutela se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar nuevamente y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro de las varias opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento” (sentencia de tutela de 22 de agosto de 2007, Exp. 2007 01776 -01). 5.

De otra parte, en cuanto a la censura formulada contra el Juzgado Veintinueve de Control de Garantías de Bogotá por haber negado el desarchivo de la investigación, se advierte que la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el particular por carecer de los elementos de juicio para hacerlo, como quiera que el promotor de la queja no cumplió con la carga de probar el ataque enfilado contra la actuación desplegada por dicha funcionaria en la audiencia preliminar practicada con tal propósito y el CD que se allegó a esta tramitación como prueba por los accionados no contiene información alguna. 6.

De modo que, la inexistencia de actuación que pueda configurar el yerro argüido en la demanda de amparo hace que lo decidido por los accionados sea respetable y sostenible frente al ataque enfilado por esa senda, por no ser antojadizo ni abusivo y, en consecuencia, sin alcance perjudicial frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo. 7.

Sin necesidad de consideraciones adicionales se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.

No. 2397. 36 7 WNV. Exp.11001-02-04-000-2011-02351-01