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T 1100102040002011-02327-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 15 de noviembre de 2011) Ref: Exp. 11001-02-04-000-2011-02327-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de octubre de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela instaurada por María Inés López López contra las Fiscalías Ciento Setenta y Uno Seccional de Bogotá y Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados Carlos Eduardo, Luz Marina y José Antonio Castillo Díaz.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de la accionante, quien deprecó la salvaguarda de los derechos al debido proceso, dignidad humana, “presunción de inocencia” y acceso a la administración de justicia pidió dejar sin efecto las resoluciones de 16 de febrero y 31 de agosto de 2009, así como la de 23 de junio de 2011; en consecuencia, oficiar a la Notaría 46 de este Círculo informándole “sobre la validez de la escritura pública 2772 de 20 de diciembre de 2002, por inexistencia del delito y, por ende, inexistencia de razón para su cancelación” (folio 3).

Para soportar lo pedido adujo que dentro de la investigación penal que le fue seguida a su poderdante con ocasión de la denuncia que presentó “Carlos Eduardo Castillo Díaz” por el delito de falsedad material en documento público, la Fiscalía Ciento Setenta y Uno Seccional de Bogotá, el 16 de febrero de 2009, dictó providencia mediante la cual, ordenó cancelar la “escritura pública 2772 de 20 de diciembre de 2002 de la Notaría Cuarenta y Seis de éste Círculo”, en donde José del Carmen Castillo Suárez, padre del denunciante, le entregó a María Inés López López el “fideicomiso civil” (sic) del apartamento 402 situado en la calle 1ª A N° 26 A-06 de esta localidad, por lo que se libró oficio a dicho funcionario en tal sentido (folio 5).

Posteriormente, el 8 de junio siguiente, el mismo funcionario declaró la nulidad de todo lo actuado y devolvió el asunto a la “apertura de la investigación” dejando incólume lo atinente a la “cancelación” del instrumento señalado en precedencia, decisión que revocó el 31 de agosto de ese año, al resolver la reposición interpuesta para en su lugar, ordenar “el embargo y secuestro del bien objeto del presente litigio, a fin de sacarlo del comercio mientras se investiga a fondo el asunto”; luego la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en “resolución” de 23 de marzo de 2010, “declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de fecha 8 de junio de 2009”, tras desatar la alzada que el “denunciante Carlos Eduardo Castillo Díaz”, heredero del fallecido “José del Carmen Castillo Suárez”, propuso frente a la anterior determinación. Enseguida el a-quo en “resolución” de 29 de junio de ese mismo año, “declaró” la preclusión de la investigación por haberse dado la prescripción de la acción y en proveído de 28 de septiembre siguiente adicionó la anterior en el sentido de “oficiar a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos zona sur, con el fin de que se sirva cancelar la orden de abstención de trámite para traspaso dada en oficio 062 de fecha 30 de enero de 2007 y que pesa sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria 50C-1344505”, proveído que confirmó la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el “28 de junio de 2011” (sic) al desatar la apelación interpuesta (folio 7).

Alega que “aunque se absolvió a mi cliente, la escritura fue cancelada sin observar el debido proceso”, razón por la cual la vía de hecho que le endilga a las tres “resoluciones” objeto de ataque la hace consistir en los siguientes aspectos: a) no se le permitió controvertir las pruebas grafológicas rendidas en el juicio, pues para cuando estas pericias fueron presentadas su poderdante aún no había sido vinculada formalmente a la indagación; y, b) en la práctica de esos peritajes omitieron tener en cuenta las graves condiciones de salud que afectaban al causante “José del Carmen Castillo Suárez”, quien padecía de parkinson (folio 8). 2.

La Fiscalía Primera acusada informó que en su tarea de resolver el recurso de alzada le explicó al censor que no le asistía la razón, porque “era falso que para esa fecha (28 de septiembre de 2010) hubiera prescrito la conducta (la cual prescribió a inicios del corriente año 2011)” y que la víctima tenía derechos inalienables y que era su deber restablecerlos, por lo que la “decisión asumida por (…) el a-quo el 28 de septiembre de 2010, no era sino la consecuencia obvia de todo el desarrollo del proceso que aquella adelantó y por lo mismo nuestra decisión del 23 de junio de 2011” (folios 112 y 113).

La Fiscalía 171 hizo un relato detallado de todo el acontecer procesal para afirmar que no lesionó ninguna prerrogativa fundamental (folios 124 a 128). LA SENTENCIA CENSURADA La Sala Penal de la Corte no accedió al amparo invocado tras estimar que la decisión de 16 de febrero de 2009, donde se canceló la escritura pública 2772 de 20 de diciembre de 2002, de la Notaría 46 del Círculo de Bogotá no fue protestada y la resolución de 23 de junio de 2011, que confirmó la del a-quo que “dispuso cancelar la medida cautelar de ‘abstención de trámite de traspaso’ que pesaba sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1344505” era razonable; añadió que el restablecimiento del derecho de la víctima es una garantía intemporal que dimana directamente de la Constitución Política y de la cual no puede sustraerse el Juez independientemente de la prescripción de la acción penal (folios 204 a 209).

LA IMPUGNACIÓN El censor atacó dicha providencia con similares argumentos a los consignados en la demanda de tutela (folios 220 y 221). CONSIDERACIONES 1. A través de la presente herramienta constitucional la accionante expresa su desacuerdo con las resoluciones de 16 de febrero y 31 de agosto de 2009, dictadas por la Fiscalía 171 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, dentro de la investigación criminal que se le siguió a María Inés López López por el delito de falsedad material en documento público, mediante la cual, en la primera, canceló la escritura pública 2772 de 20 de diciembre de 2002 de la Notaría Cuarenta y Seis de este Círculo, instrumento en el que José del Carmen Castillo Suárez, hoy fallecido, le otorgó a favor de la sindicada el “fideicomiso civil” (sic) respecto del apartamento 402 situado en la calle 1ª A N° 26 A-06 de esta localidad, y, en la última, ordenó el embargo y secuestro del bien raíz en mención; también se duele del proveído de 23 de junio de 2011, emitido por la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de esta capital, en donde confirmó el del a-quo de 28 de septiembre de 2010, que dispuso el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble atrás citado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1344505.

La gestora aduce, como soporte de su reclamación, que las autoridades acusadas, pese a que la absolvieron de la conducta ilícita que le fue imputada y anularon la susodicha “escritura pública”, no le permitieron refutar los dictámenes de grafología ordenados en el proceso, dado que para cuando estos fueron incorporados aún no había sido vinculada al juicio y, además, en la realización de los peritajes pretermitieron tener en cuenta las graves condiciones de salud que afectaban al causante “José del Carmen Castillo Suárez”, quien padecía de parkinson. 2.

Frente al anterior panorama, la Sala, sin necesidad de adentrarse en el análisis de los dos primeros proveídos censurados, infiere que la reclamación formulada por la promotora es del todo tardía, ya que dichos pronunciamientos datan del 16 de febrero y 31 de agosto de 2009 y la queja constitucional se presentó el 3 de octubre de 2011, circunstancia que pone en entredicho lo apremiante de la protección y riñe abiertamente con el requisito de inmediatez que deviene del propio texto de la Carta Política, el cual la establece como un mecanismo que tiene operatividad de manera urgente, rápida y eficaz.

Quiere ello significar que la notable demora en acudir a esta herramienta es muestra de una conformidad que en principio descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho ahora invocado, dado que su interposición supera el lapso de los seis meses que adoptó la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, como razonable para pedir la salvaguarda, tras considerar que muy breve correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y la petición tutelar que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser.

En Relación con el tema, dijo la Corte en la providencia referida: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

Es más, la promotora del amparo teniendo el imperativo de elevar protesta contra el proveído de 16 de febrero de 2009 para pedir a la autoridad que se abstuviera de ordenar la cancelación del instrumento escriturario en mención, no lo hizo; entonces, como guardó silencio ese comportamiento le cerró a la impugnante la posibilidad de acudir a este mecanismo alegando ese puntual aspecto, pues se ubicó en la hipótesis de que tratan los artículos 86, inciso 3º de la Constitución Política, en armonía con el 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, lo que impone denegar la salvaguarda pedida y, de paso, la censura, por cuanto la tutela es un instrumento subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se puede acudir a él cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo. 3.

Ahora, en lo que atañe con la resolución de 23 de junio de 2011, además de lo sostenido por el sentenciador constitucional de primer grado, esta Sala advierte que el criterio esgrimido por la Fiscalía Delegada acusada consistente en ratificar la decisión adoptada por su homóloga 171 Seccional, el 28 de septiembre de 2010, en donde dispuso la cancelación de la medida cautelar que recaía sobre el inmueble con folio de matrícula 50C-1344505 no configura una vía de hecho, toda vez que tuvo soporte objetivo en juicios de valor que son razonables.

Ello es así, pues en la providencia enunciada en precedencia, la autoridad accionada concluyó que “De acuerdo con lo anotado en precedencia, queda sin ningún piso el argumento del honorable impugnante, según el cual toda actuación adelantada dentro de este proceso a partir del 20 de diciembre de 2008 es nula de pleno derecho, pues como se vio, el fenómeno de la prescripción para los delitos de uso de documento y fraude procesal se concretó apenas el día 3 de enero de 2011, de donde se tiene que cuando la Fiscalía a-quo ordenó la cancelación de la escritura pública N° 02772 no había prescrito aún la acción penal.

“(…) Pues bien, aún cuando el término de prescripción para el reato de falsedad material en documento público, fraude procesal y uso de documento se hubiera cumplido antes de que la Fiscalía ordenara la cancelación de la escritura y el levantamiento de la medida cautelar (cuestión que, como ya vimos no ocurrió), lo cierto es que el proceso seguido contra María Inés aún continuaba vigente, pues la mentada prescripción no se había decretado y además era obligación de la funcionaria de primer nivel adoptar las medidas necesarias para que cesaran los efectos creados por la comisión de la conducta punible, tal como lo prevé el artículo 21 de nuestro ordenamiento procesal penal (Ley 600 de 2000)” (folios 88 y 89).

Es evidente, entonces, que las anteriores reflexiones no son caprichosas, sino que tienen sustento desinteresado en una interpretación de las normas, y los hechos del caso específico, circunstancia que impide su desconocimiento por este instrumento, pues como insistentemente lo tiene establecido la jurisprudencia, “la vía de hecho” en los campos de la hermenéutica jurídica tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes jamás pueden estar sometidos al escrutinio del Juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 4.

Ahora, la circunstancia de que se esté en desacuerdo con los razonamientos dados en el pronunciamiento objeto de censura, o que desde una perspectiva interpretativa distinta pudiera llegarse a una conclusión contraria, no es argumento válido para tildar una providencia como constitutiva de violación de las prerrogativas fundamentales. 5.

En virtud de lo discurrido, se ratificará la determinación atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 Exp. 2011-02327-01