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T 1100102040002011-02326-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de quince (15) de noviembre de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102040002011-02326-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia de 20 de octubre de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó el amparo promovido por Luis Alberto Jiménez Ballén frente a los Juzgados Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Fiscalía 332 Seccional y el Centro de Servicios Administrativos adscrito al precitado Despacho, todos de la ciudad Bogotá; trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ésta capital.

ANTECEDENTES I.- El peticionario, actuando en nombre propio, solicita la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, petición y acceso a la administración de justicia. II.-Circunscribe su reclamo a que desde diciembre del año pasado ha venido reclamando la copia de la denuncia penal formulada en su contra, a lo cual las autoridades acusadas se han mostrado renuentes.

III.- La solicitud de protección la sustenta en los siguientes hechos (folios 3 y 4): a.-) Que el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante fallo de 17 de octubre de 2006 lo condenó a la pena de ciento noventa (190) meses de prisión por la autoría de la conducta de acceso carnal violento. b.-) Que esa causa se adelantó y culminó sin la prueba reina, que es la querella impetrada por la supuesta ofendida. c.-) Que ha elevado tres (3) derechos petición para que se expida copia de ese acto, sin que ninguno de los funcionarios atacados haya respondido. d.-) Que el Tribunal accionado irresponsablemente declaró desierta la apelación frente al fallo de primer grado.

IV.- La queja se radicó ante la Sala acusada, quien, en auto de 3 de octubre pasado determinó remitirla a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por considerar que el interesado controvierte el procedimiento surtido dentro del sumario 200600022 y “el trámite del recurso de apelación desatado por una Sala de Decisión Penal de esta Corporación (audiencia que se celebró el 17 de enero de 2007 y se declaró desierto el recurso de apelación” (folios 76 y 77).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Se opusieron al buen suceso del amparo, argumentando: El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad expresó que en auto de 3 de octubre de los corrientes ordenó a su Centro de Servicios Administrativos que remitiera al actor copia de la denuncia que dio origen a la causa que se adelantó en su contra (folios 108 a 110).

Indicó el Tribunal fustigado que la apelación respecto al fallo condenatorio de primera instancia se declaró desierta el 17 de enero de 2007 por carencia de sustentación, y que el 17 de julio de 2011 se negó la nulidad incoada por el sancionado; agregó que se promovieron otros dos amparos por los mismos hechos. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de esta urbe, antes Octavo, esgrimió que la denuncia a la que hace referencia el interesado no fue incorporada por la Fiscalía al juicio oral, situación que en el sistema penal acusatorio no es necesaria por cuanto la afectada de viva voz en la cámara “g-sell” relató los hechos objeto de investigación, que a la postre sirvieron para proferir sentencia; que frente al derecho de petición no hay claridad, pues, no expresa ante qué autoridad se invocó y que la doble instancia se frustró porque el defensor no compareció a sustentar el remedio propuesto (folios 162 y 163).

El Fiscal 332 Seccional adujo que la decisión del juez se profirió con base en los testimonios de cargo recibidos en el proceso sobre la ocurrencia de los hechos mas no con apoyo en la delación, y por tal motivo la manifestación del reclamante no es constitutiva de vulneración de los derechos fundamentales (folios 168 y 169). SENTENCIA ATACADA La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda impetrada porque: respecto a los reproches formulados contra el fallo condenatorio que data del 27 de noviembre de 2006 no se cumple el requisito de inmediatez; frente al tema de la deserción del recurso, el accionante ya había interpuesto otro amparo que no prosperó y ninguna justificación acreditó para acudir nuevamente al reclamo; y en lo relativo al derecho de petición se configura un hecho superado, en tanto que el 12 de octubre del año en curso se hizo entrega al interesado de la copia de la aludida denuncia (folios 194 a 212).

IMPUGNACIÓN La interpone el gestor porque estima que no se configura el hecho superado en la medida que la copia del documento que le fue entregado no es auténtica sino simple; que la sentencia de tutela consideró unos hechos que él no controvirtió, dado que enfiló la censura a la no reproducción requerida; y que el reclamo lo formuló únicamente contra los Juzgados y el Centro de Servicios (folios 222 a 226).

CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas constitucionales invocadas. 2.- Preliminarmente debe indicarse que ningún reproche puede hacerse al a-quo en relación con la competencia para conocer la presente tutela en primera instancia, por cuanto en el escrito introductor se dirigió un reproche respecto a una actuación del Tribunal Superior de Bogotá; en efecto, en el numeral 7 de los fundamentos del libelo introductor expresó el reclamante: “Me sorprendo señores administradores de justicia que desde diciembre del año pasado, he venido reclamando mi derecho a la copia de la denuncia penal, y hasta la fecha las autoridades judiciales son manifiestamente renuentes en cumplir con la ley, pues todos y cada uno de los accionados, bajo su plena responsabilidad debían conocer su existencia y no se puede explicar jurídicamente su ausencia, que perfectamente puede percibirse un claro y evidente fraude procesal y cualesquiera otras conductas punibles, realizadas en forma premeditada para adecuar en [su] contra unas pruebas equivocadas y contradictorias, que conllevaron a dictar una sentencia injusta en su contra y con el respaldo del magistrado César Tulio Lozano de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que irresponsablemente declara en [su] contra desierto el recurso de apelación, por sus propios errores administrativos en la fecha de enero 17 de 2007”.

Así las cosas, confrontado el actuar de la Sala Penal del Tribunal de la capital de la república, la regla segunda del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 imponía la radicación de la queja constitucional en el respectivo superior jerárquico, esto es, la célula de Casación Penal de esta colegiatura. 3.- El amparo es un medio creado por el constituyente de 1991 para que el interesado pueda hacer efectivos sus derechos fundamentales, cuando se amenacen o desconozcan por obra u omisión ilegítima de las autoridades o de los particulares, siempre y cuando no tenga otros instrumentos expeditos para lograrlo. 4.- Para los efectos de la decisión que se adopta están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá, el 17 de octubre de 2006, condenó al accionante a la pena de ciento noventa (190) meses de prisión por el delito de acceso carnal violento (fol. 162). b.-) Que el 17 de enero de 2007, la Sala Penal del Tribunal de esta capital declaró desierto el recurso de apelación porque no se sustentó (fol 149). c.-) Que el 14 de diciembre de 2010, el convocante impetró derecho de petición solicitando expedición de la “ fotocopia de la denuncia penal que originó la causa penal por la cual me encuentro condenado ” (folio 5). d.-) Que el 11 de enero de 2011, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, ordenó al Centro de Servicios expedir la reproducción solicitada y hacer entrega de ella a la persona autorizada (folio 6). e.-) Que el 29 de marzo de la presente anualidad, el condenado solicitó al referido despacho insistir para que se cumpla la providencia anterior porque a la fecha no se ha hecho efectiva (folio 22) f.-) Que el 9 de mayo del año en curso, el referido Juez de Penas y Medidas dispuso que la secretaría insistiera en la materialización de la medida impartida. g.-) Que el 23 de mayo de 2011, con fundamento en el informe del ente administrativo de que no obra denuncia penal, dispuso oficiar a la Fiscalía 287 Seccional para que remitiera el citado documento. h.-) Que el 12 de octubre hogaño, la oficina de apoyo, mediante oficio N° 388 de la misma fecha, proporcionó al accionante en cinco (5) folios la denuncia penal (folio 155). 5.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) El objeto de la alzada, como se dejó relacionado anteriormente, se circunscribe a determinar si al accionante se le cercenaron sus garantías superiores al supuestamente no expedírsele las copias de una denuncia penal formulada en su contra, y que fue la génesis, según se relató, de la posterior condena.

Bajo esos parámetros, debe indicarse que el resguardo efectivamente resultaba inviable, como lo concluyó el a-quo, porque el derecho de petición no tiene cabida en los procesos judiciales, dado que las solicitudes impetradas en los mismos se resuelven de acuerdo con el procedimiento respectivo. Al respecto se ha señalado por la Corte: “ este mecanismo no procede para proteger esa prerrogativa cuando invocándolo se formulan solicitudes para ser resueltas dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la iniciación, impulso y definición de las controversias sometidas a composición por la jurisdicción se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a los cuales deba sujetarse el conflicto, según la naturaleza y sujetos involucrados en el mismo, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes, principales o accidentales ” (sentencia de 9 de julio de 2009, expediente 2009-00222-01). b.-) En todo caso, forzoso es resaltar que a la petición elevada se le dio respuesta por la autoridad respectiva, pues, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en autos de 11 de enero y 9 de mayo de 2011, se pronunció sobre lo reclamado por el promotor de esta acción, ordenando que el Centro de Servicios expidiera el documento solicitado.

Y, además, la Oficina de Apoyo, el 12 de octubre de los corrientes, mediante oficio No 388 hizo entrega al petente de la reproducción de la noticia criminal en cinco (5) folios. Eso significa que no hubo violación al debido proceso, en tanto que se resolvió en la debida oportunidad sobre lo pedido y haberlo hecho antes de que el juez constitucional decidiera sobre la guarda extraordinaria, se configura un hecho superado, acorde con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

En torno a este último aspecto, la Sala en fallo de 15 de febrero de 2011, expediente 2010-00749-01, dijo: “ a pesar de tratarse de una solicitud procesal, el despacho hizo un pronunciamiento que cumplía a cabalidad con las necesidades del reclamante (…). En consecuencia, por encontrar que lo recibido por el quejoso es suficiente para los fines pretendidos, al acreditarse la remisión de las actuaciones a la Corte Constitucional, no se encuentra razón a su inconformidad y por ende existe pleno respaldo a lo dispuesto por la primera instancia ”. c.-) Ahora bien, si quien aquí demanda estima que las copias deprecadas deben ser auténticas y no simples, debe acudir ante el funcionario respectivo, y no al Juez constitucional para elevar dicho reclamo, pues, la tutela resulta ser un remedio residual y no principal. 6.- Con apoyo en lo discurrido, se impone la ratificación de lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 12 F.G.G. Exp. 1100102040002011-02326-01