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T 1100102040002011-02308-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de noviembre de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 1100102040002011-02308-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 18 de octubre de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó la tutela de Justo Pastor Rodríguez Marín contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, siendo vinculado el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, pide que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. II.- Afirma que el referido Tribunal incurrió en una vía de hecho al revocar la providencia proferida por el Juzgado citado, y ordenar en su lugar la preclusión de la investigación promovida frente a Ernesto Muñoz Zuluaga por el delito de estafa.

III.- El resguardo impetrado lo sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 4): a.-) Que el primero de julio de 2011, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira negó la preclusión de la investigación seguida frente a Ernesto Muñoz Zuluaga. b.-) Que el Tribunal Superior de la capital de Risaralda, el 24 de agosto pasado revocó la anterior determinación, y feneció la investigación. c.-) Que la anterior providencia fue emitida en contravía de la realidad procesal, a más de ser retardado su proferimiento.

IV.- En consecuencia, depreca “ dejar sin validez la providencia de 24 de agosto de 2011 proferida por la autoridad demandada ”. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La autoridad convocada se opuso a la salvaguarda interpuesta porque lo pretendido es fijar un nuevo juicio de valor respecto de la situación fáctica que se analizó y valoró. El vinculado guardó silencio.

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó el resguardo impetrado, dado que la autoridad acusada “ motivó en forma suficiente la extinción de la acción apoyada en fundamentos legales, jurídicos y fácticos, todo lo cual excluye la posibilidad de tildarla arbitraria o de vulnerar el debido proceso, el solo hecho de ser contraria a los intereses del actor, quien insiste en la comisión del delito, cuya investigación pretende promover a todas costa, en manera alguna implica la configuración de causales de procedibilidad, capaces de obligar definitiva o transitoriamente el resguardo solicitado ” (folios 47 a 53).

IMPUGNACIÓN La propone el gestor indicando que lo único que solicita es “una recta y pronta administración de justicia, para que se defina con argumentos a quien no le asiste la razón” (folios 69 a 73). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si con el proveído que puso fin a la investigación criminal se le está violando el derecho fundamental invocado por el aquí reclamante. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando éstas fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales.

Ahora bien, es sabido que las decisiones de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas con éxito con la formulación del amparo, cuando en ellas se haya incurrido en una “ vía de hecho ”, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Para los efectos de la determinación que se adopta están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, en audiencia celebrada el 1° de julio de 2011, a petición de la Fiscalía 18 Seccional, negó la declaratoria de preclusión porque el denunciado se ganó la confianza de la víctima para engañarlo (folio 37). b.-) Que el 24 de agosto pasado, la Sala Penal Tribunal Superior de dicha ciudad revocó el mencionado pronunciamiento y, en su lugar, precluyó la investigación por atipicidad del hecho investigado (folios 37 a 46). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-).

En la providencia reprochada la autoridad convocada expuso sus conclusiones de manera motivada y con apego a las pruebas recaudadas, sin que se pueda controvertir tal proceder, por no estar de acuerdo con los criterios planteados por la Sala fustigada. En efecto, no puede considerarse caprichoso el que la encartada estimara que los supuestos denunciados no se subsumen en disposición sustantiva alguna, por corresponder, según los medios de convicción obrantes en el plenario, a aspectos contractuales, sin que “ existan aquellos ingredientes que estructuren el delito de estafa, como son la utilidad obtenida mediante el error a que se indujo por el artificio o engaño en las diferentes negociaciones, no podemos trasladar lo que podría ser una acción ejecutiva a cargo del aquí denunciado, al plano penal y patrocinar por esta vía el pago de lo conciliado, que corresponde a una deuda consentida por el acreedor “ (folio 45).

Incluso, quedó sentado en el mismo pronunciamiento que del relato de los hechos “ se evidencia que nada se opuso a que el comprador no solo revisara el certificado del inmueble, sino también podía acceder a la información que el mismo refleja, relacionada con la escritura pública mediante la cual se constituyó la hipoteca y constatar de manera directa la cantidad de dinero otorgado en mutuo que se respaldó con el predio.

Cuando se es descuidado en los negocios o no se ejecutan las acciones civiles para salvaguardar sus derechos patrimoniales, no apareja ipso jure que pueda el afectado recurrir a las acciones penales tendientes a dar solución a su descuido y negligencia, como en efecto ocurrió”. Lo anterior permite concluir que en ningún momento se presentó un proceder antojadizo del Tribunal censurado, cuyo criterio, por lo demás, está amparado por los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial.

Sobre el tema, ha dicho esta Corporación que “ … independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales” (Sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01). b.-) Adicionalmente, la alegada tardanza en adoptar la determinación cae en el vacío, pues, proferida la preclusión el 24 de agosto de 2011, no hay mora alguna que endilgarle a la Sala acusada. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 FGG. Exp. 1100102040002011-02308-01