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T 1100102040002011-02306-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., martes quince (15) de noviembre de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 1100102040002011-02306-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 18 de octubre de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó la tutela de Luís Eduardo Uribe Mora y Marlon Rojas Arciniegas contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a explicarse.

ANTECEDENTES I.- Los promotores del amparo, actuando a través de vocero judicial, sostienen que les han sido transgredidas las garantías fundamentales al debido proceso y defensa. II.- La protección deprecada la sustentan en los eventos que pasan a compendiarse: a.-) Que el 26 de abril de 2011, en la carretera Viterbo-Anserma (Caldas), fueron “ interceptados ” por la Policía Nacional, cuando se desplazaban en un vehículo automotor, para verificar si transportaban sustancias alucinógenas, según lo reportó una “ llamada anónima ”. b.-) Que el coche fue “ incautado (…) y sometido (…) a un registro, inclusive con la utilización de un perro ” siendo hallados 38 paquetes con material pulverulento, aparentemente “ cocaína ”, por lo que fueron capturados. c.-) Que el 27 de abril de este año, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo se legalizaron las aprehensiones, se formularon las imputaciones y se impusieron las medidas de aseguramiento, cada uno de ellos. d.-) Que como aceptaron los cargos al momento de la imputación, fueron remitidas las actuaciones al de conocimiento para que profiriera sentencia. e.-) Que ante el estrado penal del Circuito Especializado de Manizales, antes del fallo, solicitaron la nulidad de todo lo surtido por la presencia de una prueba ilícita. f.-) Que en primera instancia, con auto de 14 de junio de 2011, aquélla fue decidida adversamente, la que recurrida en alzada quedó confirmada por el cuerpo colegiado, con providencia de 6 de septiembre del año avante.

III.- Pretenden que se decrete la invalidez de las providencias del fallador natural y el superior funcional y, de contera, ordenar que “ se revise la actuación previa que dio origen a este proceso y determine si la misma se ajustó o no a la legalidad y entonces (…) declararse la nulidad de lo actuado, a partir inclusive de la audiencia que declaró legal la captura ”.

IV.- El 10 de octubre de la anualidad corriente, la Sala de Casación Penal de esta Corte admitió el amparo y, posteriormente denegó el auxilio, el 18 de los mismos mes y año (folios 33 y 59 a 67). CONSIDERACIONES 1.- De la súplica de resguardo, hechos y pretensiones, emerge que el Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo (Caldas) con Funciones de Control de Garantías está involucrado en la queja constitucional bajo estudio toda vez que los efectos explícitamente perseguidos se extienden, inclusive, a la nulidad de las audiencias de legalización de la captura, formulación de la imputación y, consecuentemente, de solicitud de medida de aseguramiento que adelantó, luego la disposición que en este trámite se adopte puede afectarlo directa y claramente. 2.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992, consagran la obligación de notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los proveídos que dentro de dichos trámites se dicten. 3.- En esas condiciones, de conformidad con la citada normatividad, en el caso bajo estudio se configuró la causal de anulación consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se dejará sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción de la referencia y se ordenará devolver el expediente a la Sala de primera instancia para que proceda en debida forma; esto es, decretando la notificación de la mencionada célula judicial.

Ha dicho esta Colegiatura que “[ A ] primera vista se observa que en la actuación de la Sala Penal de esta Corporación se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, no se le enteró del inicio de la misma a efectos de que pudiera ejercer el derecho de defensa y contradicción, a pesar de ser evidente que la acción se dirige contra una de sus providencias ” (auto de 5 de junio de 2008, exp. 01032-01).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela instaurada por Luís Eduardo Uribe Mora y Marlon Rojas Arciniegas contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Devolver el expediente al Honorable Sala de origen para que reponga su actuación. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 6 F.G.G. Exp. 1100102040002011-02306-01