CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 - 12 - 2011 EXP.:11001-02-04-000-2011-02297-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 25 de octubre de 2011 por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por HUVER ANTONIO MORENO CORRALES contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2. Se colige de la queja constitucional y de las pruebas adosadas, que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira resolvió el 10 de enero de 2001 absolver al actor por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó en su integridad al desatar el recurso de apelación y; en su lugar, condenó al gestor a 12 años de prisión por infringir el artículo 33 de la Ley 30 de 1986.
Disiente el gestor de la última decisión mencionada, puesto que en su sentir la Colegiatura incurrió en irregularidad al desconocer el principio del in dubio pro reo y; además, valoró indebidamente el acervo probatorio que sirvió de sustento al fallador de primera instancia que lo eximió de la conducta penal reseñada. Por último indica, que el ad quem no le notificó la sentencia de segundo grado, motivo por el cual sólo tuvo conocimiento de la suerte del proceso el 7 de agosto de 2011 cuando fue capturado y puesto a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución y Penas y medidas de Seguridad, para el cumplimiento de la pena intramural.
A la luz de los anteriores planteamientos solicita, entre otras cosas, dejar sin efecto la providencia emitida el 15 de marzo de 2001. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo deprecado puesto, que el tutelante en ejercicio de su derecho a la defensa “contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias procesales denunciadas, cuestión que en su oportunidad no fue tenida en cuenta por el hoy condenado, quien ahora busca subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa jusgada”.
LA IMPUGNACION El petente impugnó el fallo aduciendo, que los recursos de casación y revisión no son medios idóneos para hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales. CONSIDERACIONES 1. Como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la Corte, la acción de tutela es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Descendiendo al caso concreto, pronto se advierte que la presente herramienta resulta improcedente, toda vez que para dilucidar la legalidad de la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, y que ahora es objeto de censura, el actor tenía a su disposición el recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso como se desprende de las pruebas adosadas (fl. 39 del cdno. 1), omisión que no puede justificar el accionante en la falta de conocimiento del proveído de segunda instancia, como quiera que se observa, que fue vinculado a la actuación penal mediante indagatoria, lo que lleva a inferir que tenía pleno conocimiento de la investigación y juzgamiento que se adelantó en su contra y; además, se le remitió telegrama para enterarlo de la determinación adoptada por el ad quem.
Por lo tanto, no puede prosperar el amparo reclamado, pues el medio de protección que ocupa la atención de la Sala, no fue instituido como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino con un carácter netamente subsidiario o residual, que supedita su procedencia al hecho de que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una irregularidad, carezca de recursos judiciales para atacarla; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Conforme con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primer grado, no sin antes advertir que la actuación criticada cobró ejecutoria hace más de nueve años -10 de julio de 2002- y aunque las disposiciones que rigen la solicitud tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente, que acorde con los principios orientadores de la herramienta relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-02297-01