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T 1100102040002011-02296-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 24 de noviembre de 2011). Ref. Exp. 11001-02-04-000-2011-02296-01 Se decide la impugnación del fallo proferido el 3 de noviembre de 2011 por la Sala de Casación Penal que negó la tutela instaurada por el señor Tedy Giovanni Sarmiento Martínez contra la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fue citada al Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES El apoderado judicial del actor quien reclamó la protección de los derechos de su representado a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, salud, seguridad social y acceso a la administración de justicia, pidió que se dejara sin efectos la sentencia constitucional de 11 de junio de 2011 que confirmó la de primera instancia de 5 de mayo del año en curso, que negó el amparo que reclamaba para el señor Tedy Giovanni Sarmiento Martínez, para que en su lugar, se concedan las pretensiones allí invocadas.

Adujo como sustento de lo anterior a folios 1º a 19, que en el mencionado trámite los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico en tanto que desconocieron en sus decisiones las pruebas aportadas en ambas instancias, “la normatividad a aplicar y el precedente constitucional” (folio 1), que daban cuenta de los quebrantos de salud que su representado obtuvo en la prestación del servicio militar obligatorio en el Ejército.

Agrega que acude a este amparo en tanto “mi poderdante no cuenta con otro medio de defensa judicial pronto, eficaz, preferente y sumario”, folio 9, “debido a que la Corte Constitucional negó la revisión y no observó las vías de hecho” (folio 1º). LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala de Casación Penal declaró improcedente la protección reclamada y para ello indicó que contra los fallos que deciden acciones de linaje constitucional lo procedente es la revisión, sin que sea viable a través de esta vía controvertir los aludidos pronunciamientos.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial recurrió la decisión manifestando que ante oportunamente presentó la solicitud “de insistencia del caso (…) llamado que fue desatendido oportunamente y cerró las puertas de la jurisdicción constitucional” (folios 152 a 154). CONSIDERACIONES 1. De la petición tutelar emerge que el actor pretende en sede constitucional invalidar las sentencias de 5 de mayo y 8 de junio de 2011, (folios 31 a 38 y 41 a 50), proferidas por las Corporaciones demandadas dentro de la acción de tutela que interpuso contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional-Dirección de Sanidad, mediante las cuales se denegó el resguardo de los derechos allí invocados. 2.

Con antelación a cualquier otra apreciación, ha de advertirse que la Corte encuentra que la intención del amparo deprecado, como claramente lo deja entrever el actor, es obtener la invalidación de la actuación cumplida dentro de otra “ acción de tutela ” que se había promovido con anterioridad y de la que conocieron los accionados, para alcanzar una providencia diversa a la que ya se emitió en la primigenia incoada, cuya consecuencia será necesariamente, de llegar a prosperar, el proferimiento de nuevo pronunciamiento de diferente contenido al emitido allá. En los términos antecedentes pronto se advierte la improcedencia de la ahora propuesta, pues, como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante la misma una decisión que a su vez resolvió otra de igual naturaleza. 3.

Sobre la impertinencia de la protección contra un fallo pronunciado en otro trámite de igual naturaleza, tiene bien definida su posición la Corte en numerosas sentencias precedentes; basta mencionar, entre muchas otras, las de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01; 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01, 01120-01; 14 de octubre de 2004 y 00030-01 de 26 de enero de 2005, en la última de las cuales se dijo: “3.

Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar. (…) “La seguridad jurídica es el desirerátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo.

Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate.

De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia”. 4. La impropiedad aludida cobra mayor entidad en el presente caso, dado que habiendo llegado la acción de tutela a la Corte Constitucional ésta no la seleccionó en revisión, (folio 3 del cuaderno de la Corte), por lo que emerge entonces la inmutabilidad que la cosa juzgada comporta, y cobija los fallos dictados por los despachos accionados. 5.

Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone la ratificación de la providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 Exp. 2011-02296-01