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T 1100102040002011-02292-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) Aprobado en sesión de quince (15) de noviembre de dos mil once (2011). Ref: Exp. 1100102040002011-02292-01 Decide la Corte la impugnación formulada con ocasión del fallo de 21 de octubre de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela de Humberto Gómez Arteaga frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y los Juzgados Quinto Penal del Circuito y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, obrando por medio de apoderado, sostiene que los encartados le están violando la prerrogativa fundamental a la libertad (folio 11 del cuaderno 1). II.- Circunscribe la vulneración al tiempo en que puede tardar la Sala de Casación Penal de la Corte para resolver sobre el recurso extraordinario de revisión que instaurará contra las sentencias de primera y segunda instancia. III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 2 a 7 del cuaderno 1): a.-) Que el Juez Quinto Penal del Circuito de Pereira mediante la sentencia de 28 de enero de 2011 lo condenó a una pena de sesenta (60) meses de prisión por la comisión del delito de favorecimiento en fuga de presos. b.-) Que la anterior determinación fue confirmada por el ad quem en el fallo de 4 de abril de 2011. c.-) Que interpuso casación contra dicha decisión; sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte en el auto de 7 de julio siguiente lo declaró desierto porque se sustentó extemporáneamente. d.-) Que formulará el remedio de revisión frente a las providencias señaladas porque la acción penal prescribió, pero, el trámite de este demorará cinco (5) o seis (6) años, por lo que “resulta inoperante [que]… [deba] soportar el rigor de una condena para que luego le diga el Estado… que no debía haber sido privado de la libertad” (folio 10).

IV.- Pretende, en consecuencia, su libertad como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió copia de los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro de la causa objeto de examen. Añadió que el peticionario no agotó adecuadamente los instrumentos legales para procurar el resguardo de sus garantías (folio 68).

El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad acusado realizó una descripción de las actuaciones adelantadas durante la vigilancia del cumplimiento de la condena del gestor. El Despacho Penal del Circuito querellado guardó silencio. FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda impetrada toda vez que no es de recibo que el defensor del accionante pretenda el reconocimiento de la prescripción de la acción penal a favor de su cliente, a través de la tutela bajo el exótico argumento de que la acción de revisión demora en resolverse de 5 a 6 años; añadió que este mecanismo constitucional no el medio idóneo para quebrar la ejecutoria de una sentencia que se encuentra amparada por la doble presunción de legalidad y acierto que no pudo desvirtuar el actor dentro del proceso, pues, el legislador previó para ese específico propósito la “revisión”, sin que por ningún lado haya condicionado su ejercicio, al tiempo que lleve su resolución” (folios 113 a 123 del cuaderno 1).

IMPUGNACIÓN La formula el promotor de la protección e insiste en que lo pretendido fue la libertad inmediata mientras se logra una decisión de fondo en la acción de revisión que se presentará, para así evitar un perjuicio irremediable consistente en durar privado de la libertad innecesariamente luego de que la Corte Suprema de Justicia establezca que no es necesario que pagará una condena privativa de la libertad (folio 136 ídem).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los censurados, en la órbita de sus respectivas competencias, han violado el privilegio fundamental denunciado. 2.- Este amparo es un instrumento de carácter preferente y sumario, previsto para la protección inmediata de los derechos esenciales de las personas, cuando resulten amenazados por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, por particulares.

Sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, haya agotado las vías ordinarias y cuando se interponga oportunamente. Adicionalmente, le está vedado al juez constitucional irrumpir en las competencias asignadas por la Constitución y la ley a los jueces naturales, salvo que la determinación acusada “ por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico” (Sentencia de 24 de mayo de 2011, exp., 2011-00994-00) 3.- Están demostrados, con incidencia en el caso bajo estudio, los siguientes hechos: a.-) Que el Juez Quinto Penal del Circuito de Pereira el 28 de enero de 2011 condenó al actor a una pena de sesenta (60) meses de prisión por la comisión del delito de “ favorecimiento en fuga de presos” (folios 61 a 79 del cuaderno 1). b.-) Que la anterior determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en la providencia de 4 de abril de 2011 (folios 80 a 98 ídem). c.-) Que la Sala de Casación Penal de la Corte en el auto de 7 de julio siguiente declaró desierto el recurso extraordinario de casación formulado por el suplicante porque lo sustentó extemporáneamente (folio 9 ibídem). d.-) Que el gestor aún no ha tramitado el remedio de revisión (folio 31 cuaderno 1). 4.- Se ratificará la providencia impugnada, por las siguientes razones: a.-) El amparo constitucional resulta improcedente, pues el interesado, como él mismo lo reconoce, cuenta con el recurso de revisión para obtener la libertad que aquí pretende, bajo el supuesto de que sus argumentos sean de buen recibo ante la autoridad competente.

Puestas así las cosas, es evidente que, a la postre, lo que pretende el actor es obtener el adelantamiento del pronunciamiento que le corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte, en la sede aludida. Por supuesto que dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales, el mismo no puede operar atendiendo la discrecionalidad del peticionario; como tampoco puede hacerlo en forma paralela a las actuaciones judiciales, ya que al juez constitucional le está vedado actuar como si fuera uno de instancia. Sobre el particular ha señalado la Corte: “Es claro, entonces, que el carácter residual de la acción de tutela implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohibe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto” (sentencia de 13 de marzo de 2007, exp. 00016-01). b.-) Ahora bien, la invocación de un perjuicio irremediable para adelantar un pronunciamiento judicial, es aspecto que ha descartado la jurisprudencia de la Corte, al señalar: “…el medio judicial de protección es por excelencia el proceso, y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y cuenta con la posibilidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa” (sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de alzada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102040002011-02292-01