CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 09 de noviembre de 2011). Ref. Exp. 11001-02-04-000-2011-02286-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 18 de octubre de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que negó el amparo de tutela instaurado por Efrén Rodríguez Rodríguez y Efrén Rodríguez Pardo frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot con Función de Conocimiento.
ANTECEDENTES 1. Los promotores demandaron la protección de los derechos al debido proceso, defensa y “ acceso a la administración de justicia” presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, para lo cual pidieron que se ordene la “ preclusión” de la actuación adelantada en el juicio penal seguido en su contra (folio 13).
En apoyo de lo pretendido adujeron que el “ Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías” en la audiencia llevada a cabo el 5 de abril de 2011, les imputó la comisión de los delitos de “ estafa y fraude procesal” y ordenó que dentro de los treinta (30) días siguientes la Fiscalía General de la Nación debía “ formular la acusación”.
Manifestaron que dicho término feneció el 4 de mayo posterior sin que el ente acusador cumpliera con la carga referida; sin embargo, como hubo la necesidad de designar a un nuevo “ fiscal”, el lapso en mención de extendió otros treinta (30) días más, al cabo de los cuales -4 de junio de 2011-, tampoco se efectuó el acto de “ acusación”. Expresaron que el 11 de julio subsiguiente solicitaron la “ preclusión de la actuación”, pues ya se había vencido el plazo máximo legal para “ formular la acusación”; no obstante, el a-quo denunciado el 23 de agosto hogaño negó tal pedimento bajo el argumento que “ con la presentación del escrito de acusación se interrumpió el término que la ley establece… para hacer la formulación de la acusación”, determinación que fue confirmada por el ad quem querellado mediante el proveído de 21 de septiembre del año en curso (folio 2).
Afirman, que los funcionarios judiciales accionados incurrieron en una vía de hecho, toda vez que, “ el simple hecho de la presentación del «escrito de acusación» no cumple con la exigencia legal-procesal de «formular la acusación». Para «formular la acusación», se debe realizar la «audiencia de formulación de la acusación»” (folio 3). 2.
El a-quo denunciado realizó un recuento de las actuaciones surtidas durante el trámite penal motivo de revisión. Por su parte, el Tribunal acusado manifestó que la preclusión por el vencimiento de los términos “ prevista por el numeral 7° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 no opera ipso facto por el simple transcurso del tiempo como erradamente concibe el actor” (folio 41).
LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala de Casación Penal de la Corte desestimó por improcedente la salvaguardia impetrada con fundamento en que “ el argumento de la parte accionante no resulta aceptable pues la Fiscalía, entidad a la que constitucionalmente se ha delegado esa responsabilidad, tiene la obligación de ejercer la acción penal por medio de los instrumentos procesales respectivos –investigación, imputación y acusación -, de manera que más allá de ello, que tales obligaciones constitucionales – ver Acto Legislativo 03 de 2002- se concreten en audiencias en un momento determinado, resulta un hecho contingente y accesorio, que no puede en absoluto alterar esas competencias dado el carácter público que las respaldan; de lo contrario, como en el presente caso, se tendría que la obligación de acusar, que si bien se realizó en tanto se presentó el escrito respectivo y con ello se exteriorizó el acto comunicacional de ejercer la acción penal en determinado sentido, quedaría sin vigencia solo por el hecho contingente de no poder realizar la audiencia respectiva debido a razones que el ente acusador no puede controlar.
Esa posición resulta inaceptable frente a nuestro modelo Constitucional” (folio 63). LA IMPUGNACIÓN El promotor apeló el fallo que viene de memorarse con razones similares a las plasmadas en el libelo inicial. Insistió en que el “escrito de acusación” es una figura distinta a la “formulación de acusación”, la cual solamente se configura cuando se realiza la “ audiencia de formulación de acusación”.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento cuyo fin principalísimo es la salvaguardia de las garantías constitucionales cuando quiera que estas sean amenazadas por las actuaciones de las autoridades públicas o los particulares. Asimismo, le está vedado al juez constitucional irrumpir en las competencias asignadas por la Constitución y la ley a los jueces naturales, salvo que la determinación acusada “ por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico” (Sentencia de 24 de mayo de 2011, exp., 2011-00994-00).. 2.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que las decisiones objeto de censura carecen de arbitrariedad, pues son el producto de una interpretación razonable de los artículos 175, 294 y 332, numeral 7°, de la Ley 906 de 2004. Obsérvese que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para confirmar la negativa de la “ preclusión de la actuación” señalada consideró que “ se puede constatar que la audiencia preliminar de imputación en contra de los hoy acusados… fue formalmente efectuada el 5 de abril de 2011… así mismo, que el delegado de la fiscalía radicó el correspondiente escrito de acusación el 4 de mayo de 2011, fecha para la cual escasamente habían transcurrido 18 días, es decir, el término de 30 días previstos en la norma no había fenecido, por tanto, resulta improcedente la solicitud preclusiva efectuada por el censor, sin que sea predicable como erradamente asevera en su proposición, que es necesaria la realización de la audiencia de formulación de acusación, cuando la norma expresamente, habla de la formulación de acusación por parte del fiscal, acto éste que se reitera, se verificó en el presente evento con antelación a que se venciera el término de ley” (folio 50).
Así mismo, el ad quem acudió a precedentes de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de esta Corporación con el fin de llegar a una interpretación atendible de las normas referidas, lo cual, también deja ver que realizó un análisis juicioso del caso y que descarta, de entrada, un proceder caprichoso o antojadizo. Bajo esa perspectiva, resulta inexistente la vulneración de las garantías de los gestores, pues, las decisiones acusadas se basaron en un criterio reflexivo, que en últimas, no puede ser calificado como desacertado por el solo desacuerdo de aquellos. 3.
En consecuencia, se respaldará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 2 Exp. 2011-02286-01