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T 1100102040002011-02285-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 09 de noviembre de 2011). Ref. Exp. 11001-02-04-000-2011-02285-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 11 de octubre de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que negó el amparo de tutela instaurado por Jimmy Alexander Fonseca Rodríguez frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad con Función de Conocimiento.

ANTECEDENTES 1. El promotor demandó la protección de los derechos al debido proceso, contradicción y “ falta de defensa técnica” presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, para lo cual pidió que se “ revoquen” las sentencias de “ primera instancia… de 14 de septiembre de 2009” y de “ segunda instancia… de 13 de noviembre de 2009” (folio 77).

En apoyo de lo pretendido adujo que mediante la providencia de “ 14 de septiembre de 2009” el Juzgado accionado le impuso una pena equivalente a sesenta y cuatro meses de prisión por hallarlo responsable del delito de “ tráfico, fabricación y porte de estupefacientes”, decisión que fue confirmada por el ad quem en el fallo de “ 13 de noviembre siguiente”.

Manifestó que las anteriores determinaciones se fundamentaron solamente en el “ testimonio” rendido por “ Jhon Wilmer Muñoz”, agente de la Policía Nacional que lo capturó; declaración -dice- que se aparta de la realidad de lo sucedido y a la cual las autoridades judiciales censuradas otorgaron plena credibilidad. Expresó que el procedimiento utilizado para su detención es ilegal, pues, aquél funcionario “ no judicializó” a “ Fernando Antonio Zárate Pensante”, persona “ copartícipe” de la conducta punible por la que fue condenado; además, el operativo que culminó con la privación de su libertad se realizó por una “ llamada telefónica que supuestamente hizo la comunidad del sector y… que nunca existió” (folio 44).

También aseguró que su defensor “ desistió” de practicar el “ testimonio” de “ Fernando Antonio Zárate Pensante”, única prueba “ legalmente decretada a [su] favor, sin tan siquiera insistir en obtener la comparecencia, aun por medios coercitivos que la ley le otorgaba en ese momento” (folio 45). 2. El a-quo denunciado alegó que carece de inmediatez la protección deprecada por el actor.

Por su parte, el Tribunal acusado y la Fiscalía Sexta Seccional de Bogotá realizaron un recuento de la actuación adelantada durante la causa penal objeto de examen, para concluir que no existió trasgresión a las garantías del peticionario. LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala de Casación Penal de la Corte desestimó por improcedente la salvaguardia impetrada con fundamento en que el accionante dejó de interponer el recurso extraordinario de casación, con lo cual, “ desatendió la posibilidad procesal con que contaba para obtener lo pretendido, situación que riñe con el principio de subsidiariedad” (folio 139).

Añadió que el suplicante acudió tarde a este mecanismo constitucional. LA IMPUGNACIÓN El promotor apeló el fallo que viene de memorarse sin manifestar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento cuyo fin principalísimo es la salvaguardia de las garantías constitucionales cuando quiera que estas sean amenazadas por las actuaciones de las autoridades públicas o los particulares.

Así mismo, este mecanismo excepcional procede en la mediada en que la parte presuntamente lesionada en sus prerrogativas, carezca de algún otro medio legal a su alcance o haya agotado los previstos en la ley y siempre que se pida la protección de manera oportuna. 2. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que en este caso el resguardo deprecado no puede salir avante, pues, carece del presupuesto de inmediatez; obsérvese que el fallo condenatorio de segunda instancia fue proferido el 12 de noviembre de 2009 (folios 122 a 129), en tanto que, la demanda de amparo fue presentada el 27 de septiembre de 2011 (folio 49), es decir, han transcurrido más de (6) seis meses desde que el accionante tuvo la posibilidad de acudir ante el juez constitucional para solicitar la defensa de sus derechos.

Sobre el particular la Sala ha considerado que: “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo…’ (Sentencia de 29 de noviembre de 2010, exp.00363-01). 3.

Además, el petente abandonó la oportunidad que tenía a su alcance para impugnar la decisión del a quem; obsérvese que, tal y como lo consideró el Juez constitucional de primera instancia, Jimmy Alexander Fonseca Rodríguez tuvo la posibilidad de formular el recurso extraordinario de casación frente a la determinación de segundo grado, pero no lo hizo.

Al respecto, la Corte ha sido enfática en considerar que si el gestor del amparo “ incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (fallo de 6 de julio de 2010, exp.00241-01, reiterado en providencia de 5 de abril de 2011, exp.00015-01).

Así las cosas, la protección constitucional alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 4. En consecuencia, se respaldará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 2 Exp. 2011-02285-01