CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 - 11 - 2011 EXP.: 11001-02-04-000-2011-02284-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 18 de octubre de 2011, por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro del proceso de tutela promovido por DISCOS CNR DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN contra LA NOTARÍA ÚNICA DEL CÍRCULO DE FUNZA y las FISCALÍAS CIENTO TREINTA Y NUEVE SECCIONAL DE BOGOTÁ y CINCUENTA Y SIETE DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Reclama la sociedad accionante por intermedio de apoderada el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los accionados.. 2. La situación fáctica jurídicamente relevante argüida como sustento de la pretensión constitucional, admite el siguiente resumen: Discos CNR de Colombia Limitada en Liquidación autorizó constituir hipoteca sobre el inmueble ubicado en la transversal 22 No. 108 – 44 de Bogotá por la suma de $300.000.000, para garantizar las deudas contenidas en títulos ejecutivos a favor de C.D. Systems de Colombia S.A. y Dígital Mastering S.A.; no obstante, en la escritura pública número 1006 del 26 de noviembre de 2001, la cual se inscribió en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos, se consignó el gravamen por $400.000.000.
Así las cosas, y tras haber demostrado la existencia de los elementos objetivos del delito de falsedad ideológica, la compañía tutelante solicitó cancelar la anotación del folio de matrícula del bien aludido donde consta el acto jurídico reseñado; sin embargo, la Fiscalía Ciento Treinta y Nueve Seccional de Bogotá resolvió el 1º de diciembre de 2010 no anular ese registro sino que ordenó suscribir otro documento donde conste el valor realmente acordado, actuación que confirmó la Fiscalía Cincuenta y Siete Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad al desatar el recurso de apelación. En criterio de la empresa actora, las determinaciones reseñadas son constitutivas de vía de hecho, dado que el instrumento público inicial no puede ser corregido con otro, como quiera que la validez del primero se desvirtuó. Por lo narrado en precedencia pide, entre otras cosas, dejar sin efecto las decisiones cuestionadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo deprecado; con fundamento en que las Fiscalías convocadas resolvieron motivada y razonadamente “ordenar que la garantía hipotecaria se ajustara al valor acordado entre las partes, pues tuvieron en consideración que MARTÍN FELIPE WOHLGEMUTH PINZÓN reconoció haber asentido en una hipoteca por $300.000.000, es decir que el único punto que realmente fue por éste discutido se relaciona con la cuantía del gravamen y no estaría de acuerdo con los principios de equidad y justicia acceder a sus pretensiones, pues ello haría nugatorio el derecho que le asiste a la persona jurídica C.D. SYSTEMS S.A. ”.
(mayúsculas y negrilla dentro del texto original) LA IMPUGNACIÓN La Compañía petente impugnó el fallo de primer grado con argumentos similares a los esbozados en el escrito primigenio. CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan importante quehacer.
No obstante, estudiado el asunto, no se advierte que la actuación denunciada, en especial la de segunda instancia, sea el resultado de un acto arbitrario pues la misma fue sustentada por la autoridad en las pruebas obrantes en el expediente, circunstancia que descarta la presencia de irregularidades que comprometan garantías fundamentales. 2.
Para corroborar lo anterior, es procedente realizar una breve reseña de lo dicho por la Fiscalía Cincuenta y Siete Delegada ante el Tribunal de Bogotá al resolver la impugnación formulada por Discos CNR de Colombia Ltda en Liquidación contra la resolución proferida el 1º de diciembre de 2010. Expuso la denunciada, que “si la problemática está entonces en el monto de la garantía hipotecaria y el sistema comercial opcionado, es el otorgamiento de una escritura, de un lado no puede cancelarse so pretexto de corregir los yerros formales (…), pues ello significaría restarle valor jurídico al compromiso, que ninguna de las partes ha señalado como inexistente o que no tenga base económica, pues en la prueba se conoce que al momento de liquidar créditos, la empresa deudora, aceptó suscribirla, sobre bases que son materia de discusión, pero no constituye per se que la misma sea ilegal.
De allí que anular la escritura sería tanto como despachar negativamente las pretensiones económicas en su totalidad, exceso que no está permitido para la Fiscalía”. 3. Por lo expuesto en precedencia, emerge sin dificultad que la entidad denunciada efectuó una prudente interpretación de la situación fáctica puesta a su consideración, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.
De conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios PAGE 3 J.A.A.P. Exp.: 2011-02284-01