CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 15 de noviembre de 2011) Ref: Exp. 11001-02-04-000-2011-02276-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 19 de octubre de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela instaurada por Clemente Acevedo Ramírez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, y Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El apoderado del accionante, quien deprecó la protección de los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia pidió que se dejaran sin efecto las providencias de 25 de febrero de 2011 dictada por el a-quo y 1º de agosto del mismo año del ad quem (folio 2). Para soportar lo pedido adujo que dentro de la investigación penal que se le siguió a su poderdante por el delito de homicidio culposo en concurso con lesiones personales agravadas, donde fue condenado a la “pena principal de 2 años, 6 meses y 3 días de prisión” y multa de 23.33 salarios mínimos mensuales legales vigentes, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, el 25 de febrero de 2011, dictó providencia mediante la cual revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que se le había otorgado, decisión que siendo apelada la confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el 1º de agosto del mismo año, y allí mismo negó la nulidad interpuesta contra el auto de 13 de octubre de 2010, que ordenó correr el traslado previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2004, Código de Procedimiento Penal.
Aseveró que de esta última determinación el Juzgado no lo notificó en forma legal como tampoco al “defensor”, pues las comunicaciones con ese propósito se enviaron a las antiguas direcciones donde él residía y el apoderado tenía la oficina, cuando la nomenclatura actual de ésta obraba en el proceso, amén de que existe orfandad probatoria frente al hecho que él personalmente haya recibido la correspondencia y que la misma se remitió “a su nueva dirección” de vivienda.
Manifestó que la providencia de la Corporación nombrada es equivocada, porque la “notificación” que se le hace al inculpado nunca suple la que debe hacérsele al “defensor” pues la ley no autoriza tal proceder y, además, las empresas de correo se dirigen directamente a “la dirección actual y no a la antigua” (folios 2 a 5). 2. El Tribunal expresó que el proveído adoptado fue debidamente motivado, exponiéndose las razones por las cuales no había lugar a acoger los argumentos sobre los que basó su disenso el abogado del promotor de esta acción (folios 83 y 84).
La Juez informó que en el expediente no se avisó de cambio de “dirección de vivienda del condenado ni de la oficina del mandatario”, pero aceptando, en gracia de discusión, el error del Centro de Servicios Administrativos en la “notificación”, era obligación legal de la defensa estar pendiente del trámite del proceso “sumado a que sin duda como se ha dicho no se debe desconocer que el mismo ya tenía conocimiento del trámite que adelantaba el ejecutor para el cumplimiento de la sentencia en la que se impuso un término de tres meses para el pago de perjuicios contados a partir de la decisión que está fechada el 12 de junio de 2008 y que bien debe saber la defensa que uno de los preceptos constitucionales en el caso de las sanciones penales, se encamina a que el Estado colombiano propenda por la verdad, justicia y reparación situación que no se ha presentado en el caso que nos ocupa, pues brilla por su ausencia el pago de perjuicios” (folio 101).
LA SENTENCIA CENSURADA La Sala Penal de la Corte no accedió al amparo invocado tras estimar que las decisiones tomadas por las autoridades judiciales acusadas y objeto de ataque por esta vía son razonables, pues las citaciones se remitieron a las “direcciones” que aparecían en el expediente, la carga de informar sobre el reordenamiento de nomenclatura en el sitio donde residía el procesado era suya y, además, que éste incurrió en negligencia en el cumplimiento de las obligaciones que para él surgieron con ocasión del fallo condenatorio, entre ellas, “la relacionada con el pago de los perjuicios”.
Añadió que el requerimiento que el a-quo le hizo al procesado de explicar las razones por las cuales incumplió el pago de la indemnización no involucraba el ejercicio necesario de una defensa técnica, “pues esa exculpación que espera recibir la judicatura lo es con el único propósito de determinar si es atendible la justificación que pretenda hacer valer y por lo mismo, solo a petición del sentenciado, conceder la prórroga de que trata el artículo 488 ibídem” (folios 120 a 125).
LA IMPUGNACIÓN El censor atacó dicho fallo con similares raciocinios a los consignados en la demanda de tutela (folios 139 a 141). CONSIDERACIONES 1. Mediante el presente mecanismo el accionante cuestiona la providencia de 1º agosto de 2011 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso que cursa contra Clemente Acevedo Ramírez y Miltón Rodríguez Bernal por el punible de homicidio culposo en conexidad con lesiones personales agravadas, en virtud de la cual confirmó la de 25 de febrero del mismo año del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión, en donde revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión. El promotor arguye, como sostén de su inconformidad, que el Juzgador no le notificó en forma legal como tampoco al defensor el proveído que ordenó requerirlo para que manifestara el motivo por el cual había dejado de cumplir el pago de la indemnización a la que fue condenado, pues las citaciones remitidas con ese propósito se enviaron a las antiguas direcciones donde él residía y el apoderado tenía la oficina, cuando la nomenclatura actual de ésta aparecía en el expediente; asimismo alega que ninguna evidencia existe de cara al argumento de que el actor haya recibido la correspondencia y que la misma se libró “a su nueva dirección” de vivienda. 2.
Puestas así las cosas, además de lo sostenido por el sentenciador de primer grado, esta Sala advierte que el raciocinio esgrimido en la Sala Penal del Tribunal convocado para ratificar la decisión adoptada por la Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante la cual revocó al gestor la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión por no haber pagado la indemnización que se le impuso en el fallo de condena no configura una vía de hecho, toda vez que tuvo soporte objetivo en criterios que no pueden tildarse de irrazonables.
Ello es así, pues en el proveído de 1º de agosto de 2011, la Corporación accionada concluyó que “si bien es cierto que al condenado Acevedo se le envió comunicación a su residencia pero con la dirección antigua, es claro que en tales casos, en los que ha habido dicho cambio de parte de las autoridades distritales, la vieja dirección no ha sido retirada del inmueble sino que, por el contrario, permanece junto con la nueva en lugar visible pero imponiendo una línea roja diagonal en la placa de la dirección anterior.
Ello explica, además, porqué la empresa que remite los telegramas no informó acerca de la devolución de la citación en comento, de todo lo cual se infiere que efectivamente Clemente Acevedo Sí la recibió cuando se le ordenó correr el traslado del artículo 486 del C. de P. P. “Es más, en anteriores ocasiones siempre se le enviaron las comunicaciones a esa antigua dirección de su domicilio, sin que ninguna de las mismas se hubiere devuelto por no existir la dirección o por no recibirla el destinatario.
“(…) Y siendo cierto que la citación del defensor del referido sentenciado se le envió a dirección errada, lo que es indiscutible, tal irregularidad se subsana si se tiene en cuenta que su defendido recibió la citación, tal como se dedujo atrás, pudiendo Acevedo informarle de ello” (folio 46). Y la Juez de Ejecución de Penas sobre ese aspecto señaló que: “(…) pese a que esta instancia ejecutora otorgó la oportunidad para presentar sus descargos y justificaciones frente al incumplimiento de las condiciones para la permanencia temporal del subrogado, éstos [refiriéndose a los condenados] optaron por no presentar justificación alguna frente al incumplimiento en el pago de los perjuicios a las víctimas” (folio 7 c-Corte).
Es evidente, entonces, que las anteriores reflexiones no son caprichosas, sino que tienen sustento desinteresado en una interpretación de las normas, y los hechos del caso específico, circunstancia que impide su desconocimiento por este instrumento, pues como insistentemente lo tiene establecido la jurisprudencia, “la vía de hecho” en los campos de la hermenéutica jurídica tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes jamás pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
Ahora, la circunstancia de que se esté en desacuerdo con los razonamientos dados en los pronunciamientos objeto de censura, o que desde una perspectiva interpretativa distinta pudiera llegarse a una conclusión contraria, no es argumento válido para tildar una providencia como constitutiva de violación de las prerrogativas fundamentales. 4.
En virtud de lo discurrido, se ratificará la determinación atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 Exp. 2011-02276-01