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T 1100102040002011-02275-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 9 de noviembre de 2011) Ref.: 11001-02-04-000-2011-02275-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2011, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por la señora EILEEN MARÍA REYES SANTIAGO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito y a la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, que afirma le está siendo vulnerado por la Sala Penal del Tribunal accionado. 2. Como fundamento de hecho de la solicitud de amparo señaló que el 12 de noviembre de 2010, la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Santa Marta presentó escrito de acusación en contra de la promotora de la queja constitucional, por el delito de homicidio agravado.

El conocimiento del caso correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, que los días 3 y 16 de diciembre de 2010 llevó a cabo las audiencias de formulación de la acusación y preparatoria, luego de lo cual, en la audiencia del juicio oral, el defensor de la accionante solicitó que se excluyera una prueba forense solicitada por la fiscalía durante la audiencia preparatoria, concretamente para que no fuera oída la declaración de la psiquiatra convocada al proceso, porque la práctica de la misma constituía una afrenta al debido proceso, prueba que, no obstante, fue decretada por el juzgado acusado.

El planteamiento del defensor fue despachado de manera desfavorable durante la audiencia que transcurrió el 25 de abril de 2011, para lo cual el Juzgado señaló que de haberse presentado alguna irregularidad la misma sólo sería imputable al defensor de la petente, quien en contravía de los postulados del inciso 2º del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, no descubrió los elementos de prueba que sustentaban su teoría del caso sobre la posible inimputabilidad de EILEEN MARÍA REYES SANTIAGO, lo que sólo vino a plantear durante la audiencia preparatoria, de ahí que permitiera a la Fiscalía solicitar como prueba durante el juicio oral la declaración de una psiquiatra forense.

Contra la anterior determinación se interpuesto el recurso de apelación, que resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en providencia de 25 de mayo de 2011, con la que confirmó la decisión de primer grado con base en el principio de “igualdad de armas” en el juicio oral, pues “no le asiste razón al defensor de la acusada de solicitar la exclusión en la audiencia de juicio oral de la declaración de la psiquiatra forense que presentó la fiscalía, pues con ello solo busca sacar ventaja de su propia incuria y generar desequilibrio en la contraparte en un tema preciso, como lo es en este caso, el de la imputabilidad o la inimputabilidad”. 3.

Solicitó la petente que como consecuencia de lo anteriormente relatado le sea concedida la protección constitucional, para que sea revocada la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior cuestionado, lo que debe conducir, entonces, a la exclusión del testimonio de una psiquiatra forense en un juicio en el que se alega la inimputabilidad de la acusada por el delito de homicidio agravado.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Penal de la Corte denegó la protección constitucional luego de evidenciar su improcedencia, dado que la tutela solo puede ser utilizada ante la carencia de mecanismos ordinarios de defensa, destacando de cara al caso concreto que el trámite cuestionado apenas se encuentra en la etapa del juicio oral “y [está pendiente de que] se tome la decisión conclusiva de rigor, contra la cual procede el recurso ordinario de apelación”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión constitucional de primer grado, para lo cual insistió en que la prueba decretada fue descubierta de manera extemporánea por la Fiscalía, cuatro (4) días después de haberse iniciado el juicio oral. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, precisándose que no se puede constituir en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

Reiteradamente se ha señalado que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, pues éstas no pueden ser modificadas o sustituidas por un juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una atribución que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio del ordenamiento jurídico aplicable, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

No obstante, si se advierte un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el caso materia de análisis, con prescindencia del acierto o desacierto en que hubieran podido incurrir los funcionarios judiciales cuestionados, al pronunciar las decisiones relacionadas con la negativa a la exclusión de una prueba en el juicio oral, como lo es el testimonio de una psiquiatra ante el alegato de inimputabilidad de la acusada frente al delito de homicidio agravado, la Corte encuentra que las pretensiones formuladas en la demanda de tutela desembocan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, como lo pretendido por la accionante se concreta a que en sede constitucional se emita un pronunciamiento sobre si existió o no la vulneración del derecho al debido proceso, cuando los funcionarios judiciales acusados se negaron en ambas instancias a aceptar su planteamiento, es claro que dicha súplica escapa al escenario propio del Juez constitucional, dado que para definir una discusión de ese carácter es preciso que se hayan agotado la totalidad de los medios de defensa judicial que el ordenamiento prevé para estos casos, así el accionante considere que la acción constitucional es el medio eficaz para ello.

En tal sentido, debe reiterarse lo que indicó el juez constitucional de primer grado en torno a que en el asunto que concita la atención de la Corte, ni siquiera se ha proferido sentencia de primera instancia y los medios de impugnación pueden llegar incluso a sede de casación, por lo que una manifestación de esta corporación en este momento, en el contexto de la acción de tutela, sería prematura. 3.

Como conclusión de lo expuesto en precedencia, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la providencia de procedencia y fecha referenciadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FENRNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-02275-01