CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011) EXP.: 11001-02-04-000-2011-02271-01 1. Observa la Corte que en el trámite del presente resguardo constitucional se ha incurrido en causal de nulidad, que debe ser corregida de inmediato. 2.
Mediante apoderado judicial, ÁNGEL RAFAEL SARMIENTO POLO acciona frente al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, trámite al que se dispuso vincular a la Sala de Casación Laboral, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad. Tras demandar la protección de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 6, 13, 16, 23, 25, 29 48 y 53 de la Constitución Nacional, presuntamente quebrantados por los accionados, aduce el promotor del amparo que luego de cumplir los requisitos para ser pensionado y de recibir la primera mesada, solicitó al Fondo acusado la indexación de ésta "con base en la variación del 1PC", pedimento que al ser denegado motivó la demanda ordinaria laboral que entabló contra la referida entidad.
Sostiene que esas diligencias judiciales concluyeron en primera instancia con sentencia desestimatoria de sus pretensiones, determinación que recurrida por el actor, fue revocada por el Tribunal vinculado en el sentido de condenar a la demanda a "reliquidar la pensión del demandante". Agrega que el recurso de casación propuesto por su contraparte contra la decisión del ad quem, fue resuelto favorablemente para aquélla, pues casó el fallo de segundo grado y confirmó la providencia del a quo.
Luego de advertir que ha agotado todos los medios de defensa que tenía a su disposición, pide, por esta vía, que se ajuste "el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación reconocida aplicando al salario promedio devengado [por el accionante] al momento de la terminación del contrato, el valor de la devaluación monetaria o indexación causada entre esa fecha y el día a partir del cual le fue reconocida" la referida prestación. 3.
La Sala de Casación Penal, por auto de 4 de octubre de 2011, decidió avocar el conocimiento de la solicitud y mediante sentencia del día 18 del mismo mes y año negarla, con apoyo en que el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral, "se sustentó en argumentos que no demuestran capricho o arbitrariedad, sino del análisis ponderado de la reclamación y las normas aplicables al caso, ejercicio intelectual en el cual la demandada concluyó que el actor no tenía derecho a las pretensiones incoadas". 4.
Así las cosas, emerge que el auxilio en comento no era susceptible de admisión, trámite y decisión en razón a que esta Sala, de forma reiterada, ha considerado "que son de jerarquía constitucional los postulados según los cuales, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la justicia ordinaria (artículo 234); la autonomía funcional de los jueces, conforme con la cual éstos en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y sus decisiones son independientes (artículos 228 y 230); el acceso a la administración de justicia (artículo 229); que el debido proceso se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29); la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII); la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) etc., postulados éstos que suponen el establecimiento a nivel constitucional, de unos lineamientos que colocan a la Corte Suprema como responsable de una función judicial específica cuyo ejercicio y resguardo implica, el respeto mismo a la Carta Política, por lo que al ejercer sus funciones, está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema".
"En este orden de ideas, debe entenderse que con sus sentencias se desarrolla el postulado de defensa de los derechos fundamentales, pues no es concebible la colisión que representaría que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental". "3. Dentro de ese contexto resulta claro, que al ser la Corte Suprema de Justicia el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están revestidas sus decisiones, luego mal pueden quedar sujetas a un nuevo examen por vía de tutela así sea éste efectuado por ella misma". 5.
Bajo la anterior perspectiva, era imperioso no sólo no avocar conocimiento del asunto sino también no remitirlo a revisión de la Corte Constitucional, por no ser factible decidir el fondo del mismo. 6. En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal carecía de competencia para definir la actual tutela dado que, como ya se dijo, está dirigida contra un pronunciamiento proferido por la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, situación que deja al descubierto un vicio que genera nulidad, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2° del artículo 140 del estatuto procesal civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial proceso se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa puntual normatividad. 7.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del libelo genitor, inclusive, y, en su lugar, se rechazará de plano, por ser palmariamente improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive. Segundo: Rechazar de plano la solicitud de tutela impetrada por ÁNGEL RAFAEL SARMIENTO POLO contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, trámite al que se dispuso vincular a la Sala de Casación Laboral, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Tercero: Comuníquese lo así resuelto a la interesada, mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado J.A.A.P, Exp: 2011-02271 -01 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-02271 -01 2 J.A.A.P. Exp: 2011-02271 -01 3 J.A.A.P. Exp.: 2011-02271 -01 4 J.A.A.P, Exp: 2011-02271 -01 5