CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 15 de noviembre de 2011) Ref: Exp. 11001-02-04-000-2011-02259-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 13 de octubre de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela instaurada por Ángel Darío Palomino Pretel contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculados el Juez Único Penal del Circuito Especializado Adjunto, Fiscal Segundo Especializado Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, ambos de esa ciudad, y la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El apoderado del accionante, quien deprecó la protección de los derechos al debido proceso y libertad de su mandante pidió que se dejara sin efecto la sentencia de la Corporación acusada de “9 de agosto de 2011” y se le ordene que en el término de cuarenta y ocho horas profiera una nueva que tenga “en cuenta el material probatorio existente en el proceso” (folio 2).
Como fundamento de su pretensión adujo que dentro de la investigación penal que la Fiscalía Segunda Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima le inició a su mandante, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, el 11 de agosto de 2010, dictó fallo mediante el cual lo absolvió de la conducta delictiva imputada, al estimar que no existía “material probatorio suficiente para verificar el grado de certeza, que se dio un comportamiento antijurídico digno de reproche criminal, como lo son los punibles que fueron incriminados en este asunto” (folio 3), decisión que apelada fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el “9 de agosto de 2011” y, en su lugar, lo condenó a la pena de 87 meses de prisión como autor material del punible de “lavado de activos”.
Aseveró que esa autoridad valoró indebidamente el material probatorio incorporado al expediente, en la medida que su poderdante “conversó” telefónicamente “en sólo dos oportunidades con la señora Stella” y que de ese diálogo no puede inferirse “conductas relacionadas con lavado de activos”, pues “basta leer su contenido para concluir que se trata de una conversación normal de un comerciante de divisas atendiendo una llamada de cualquier cliente” (folio 6), amén de que el estudio económico y financiero que le fue practicado a sus bienes le beneficia porque no corresponde al perfil de un “lavador de activos” e “inclusive el informe da cuenta de un comerciante en dificultades económicas con una obligación hipotecaria difícil de cancelar”, sin embargo, se apreció para agravar su conducta y la de los demás sujetos procesales investigados (folio 9). 2.
El Juez Penal del Circuito Especializado alegó que luego de su sentencia se allegaron otras pruebas que él no tuvo la ocasión de valorar y que modificaron la situación del procesado, por ello solicitó revocar la decisión que ordenó expedir copias para investigar penal y disciplinariamente su proceder (folio 288). La Fiscal Novena Especializada apoyando a la Segunda convocada informó que el “tutelante” no cumplió con el requisito de procedibilidad, como era haber acudido a la “casación”, de conformidad con lo consagrado en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, por lo que intenta revivir los términos que en su oportunidad no fueron empleados (folio 321).
La Sala del Tribunal acusado sostuvo que el actor desconoció el principio de subsidiariedad al pretender cuestionar el fallo de segundo grado a través de este mecanismo para así evitar el trámite del recurso extraordinario de “casación” y “de contera pretender que la Honorable Corte resuelva sus pretensiones reformatorias en el exiguo término de 10 días y no dentro del lapso que el legislador previo para el normal desarrollo del recurso extraordinario” (folio 326).
LA SENTENCIA CENSURADA La Sala Penal de la Corte no accedió a la protección invocada tras estimar que la actuación procesal objeto de censura se encuentra en trámite, dado que el promotor en su condición de inculpado cuenta con un medio idóneo de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, como es el recurso de “casación” interpuesto el 1º de septiembre de 2011, por conducto de su defensor contra el fallo del ad-quem, el que se encuentra pendiente de conceder, como lo informó el Tribunal en oficio 4217 de 5 de octubre del mismo año (folio 291).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado atacó dicha providencia alegando que esperar por lo menos dos años a que se resuelva la “casación” es causarle al procesado un daño irremediable, máxime cuando la Corporación acusada violentó claras normas procesales al no analizar una prueba sobreviniente que lo favorecía (folio 355). CONSIDERACIONES 1. A través de la presente herramienta constitucional el accionante cuestiona la sentencia de 9 de agosto de 2011 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso criminal que cursa contra Ángel Darío Palomino Pretel, en virtud de la cual revocó la de 11 de agosto de 2010 del Juzgado Único Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad y, en su lugar, lo condenó a la pena de 87 meses de prisión por la comisión del punible de lavado de activos.
El promotor soporta su inconformidad en que la Corporación acusada valoró de manera indebida el caudal probatorio incorporado al expediente, pues con esas evidencias no se removió el principio de la presunción de inocencia que cobija al procesado, pues la grabación telefónica y el informe contable y financiero que se rindió en lugar de perjudicarlo lo benefician. 2.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el promotor está haciendo uso de otro medio de defensa judicial pertinente, como es el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo de segundo grado, de ahí que le corresponde esperar al desenvolvimiento de ese resguardo por parte de la Corporación con facultad para ello, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia funcional debe adoptar la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; de modo, que la jurisdicción constitucional no puede invadir órbitas que no le han sido asignadas, despojando de las atribuciones asignadas válidamente a dicho órgano de cierre por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter subsidiario de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa.
En torno a este tema, la Corte ha considerado que: “Ahora bien, en relación con el incidente de nulidad por indebida notificación cuyo trámite se encuentra en curso según se expresa en los hechos y se reitera en la impugnación, la Sala se releva de cualquier pronunciamiento en torno al mismo, pues a quien corresponde decidir lo pertinente es al funcionario del conocimiento, por ende la tutela resulta prematura, ya que no puede pretender emplearla de manera paralela, como si se pudiese recurrir a dos Jueces para la misma causa.
Difundido es que la intervención del juzgador constitucional es admisible cuando no existe otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones simultáneas “(Sentencia de 29 de julio de 2010, exp. 00460-01). 3. Siendo ello así, no es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta herramienta, porque el Juzgador de tutela no puede proceder como si lo fuera de instancia; y tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, ni para recuperar oportunidades perdidas, en razón de su naturaleza eminentemente residual. 4.
Basta lo dicho para concluir que la sentencia censurada, admite sin más su ratificación y así se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 Exp. 2011-02259-01