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T 1100102040002011-02257-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 12 – 2011. EXP.: 11001-02-04-000-2011-02257-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2011, por la SALA DE CASACIÓN PENAL, dentro de la acción de tutela promovida por EPÍMACO BRICEÑO LIZARAZO, frente al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y el FISCAL DELEGADO ANTE ESTA CORPORACIÓN, este último vinculado ex officio durante el trámite impartido.

ANTECEDENTES 1.- El peticionario, quien actúa en su propio nombre, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales encartadas, dentro del juicio penal adelantado en su contra y que culminó con las sentencias proferidas el 5 de octubre de 2009 y 27 de mayo de 2010, condenándolo a la pena principal de 16 meses de prisión por el delito de falsedad en documento privado. 2.- Aseveró que los juzgadores de instancia, no realizaron una valoración objetiva de las pruebas recaudadas, pues emitieron las sentencias censuradas con base en una “brevedad probatoria”, máxime que desconocieron el principio de que la duda favorece al sindicado, ya que los dictámenes rendidos por la Fiscalía y Medicina Legal eran contradictorios entre sí, razones por la cuales, a su juicio, le conculcaron las citadas garantías constitucionales. 3.- Refirió que dentro del aludido juicio no contó con una verdadera defensa técnica para lograr demostrar su inocencia en los hechos por los que fue denunciado, pues su abogado de confianza no sólo no solicitó ninguna prueba en la audiencia preparatoria con miras a controvertir las experticias practicadas, sino que además el recurso extraordinario de casación fue declarado desierto porque su defensor no lo sustentó dentro del término legal. 4.- Solicitó para la protección de los derechos invocados como vulnerados, la revocatoria de las sentencias condenatorias.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo impugnado negó el amparo constitucional invocado por improcedente, con sustento, de un lado, en que el accionante abandonó la oportunidad para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal; y, de otro, porque no cumplía con el requisito de inmediatez, inherente a la acción de tutela, pues el actor, sin que medie explicación alguna, como tampoco observó razón atendible, decidió interponerla después de haber transcurrido un poco más de un año de proferido el fallo de segundo grado acusado -27 de mayo de 2010-.

Por lo demás, agregó, que no evidencia la presencia de vías de hecho en las providencias atacadas, razón por la cual distan de calificarse de arbitrarias o caprichosas; por el contrario obedecen a la aplicación de las normas pertinentes y a la valoración autónoma del acopio probatorio. LA IMPUGNACIÓN El peticionario apuntaló su disconformidad, insistiendo en que en el fallo de segundo grado condenatorio proferido en su contra entraña una vía de hecho.

CONSIDERACIONES 1.- Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela resulta improcedente cuando el peticionario del amparo tenía a su alcance mecanismos ordinarios de defensa que le permitían controvertir dentro del proceso los hechos en que soporta su reclamo (artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991).

Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es palpable que respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia señalada, pues, como lo sostuvo el fallo impugnado, el accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley penal para exponer los motivos en que apoyan su queja constitucional, concretamente, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal.

Por supuesto, que no puede validamente acudir a este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales, luego de dilapidar los instrumentos procesales idóneos, dado su carácter esencialmente subsidiario. En cuanto toca con la supuesta negligencia que el actor le endilga a su defensor, tal circunstancia no es suficiente motivo para impetrar con éxito la solicitud constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a él mismo y no a los jueces acusados, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales. 2.- Adicionalmente, evidencia el fracaso de la protección constitucional, el hecho de que fue impetrada luego de haber transcurrido un prolongado lapso de tiempo de haber proferido los funcionarios acusados las decisiones censuradas (5 de octubre de 2009 y 27 de mayo de 2010, respectivamente), es decir, cuando transcurrió un poco más de un (1) año, término este que rebasa “… los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, además, para que no se convierta en factor de inseguridad que desestabilice el ordenamiento jurídico. 3.- En estas circunstancias, se impone la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso). PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-02257-01