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T 1100102040002011-02256-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1395 de 2010Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 1100102040002011-02256-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 18 de octubre de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela de Mauricio Mayorga Varón contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Sexto Penal del Circuito y la Fiscalía Cincuenta Seccional, todos de Ibagué, así como el Ministerio Público adscrito a tales dependencias y la parte civil.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando por intermedio de apoderado, sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. II.- Afirma que las autoridades acusadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, incurrieron en vías de hecho al acusarlo y condenarlo sin efectuar una debida valoración probatoria, haciendo extensivo el reclamo a la negativa de declarar la prescripción de la acción penal, nulidad por falta de competencia y no haber contado con una debida defensa técnica.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que el 18 de abril de 2006 la Fiscalía Cincuenta Seccional de Ibagué profirió resolución imputándole, sin pruebas suficientes, la autoría de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. b.-) Que pese a estar asistido por un apoderado de su elección durante la instrucción, él no desplegó actos en defensa de sus intereses, por lo que en forma directa apeló la anterior determinación y fue confirmada por el superior funcional. c.-) Que el Juzgado Sexto Penal del Circuito permitió la renuencia de algunos testigos que no comparecieron y omitió citar a otros, en especial, a la persona que originó la noticia criminal. d.-) Que el 4 de agosto de 2010 se dictó fallo condenatorio, el cual fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal el 29 de junio de 2011. e.-) Que dentro del término de la ejecutoria de la providencia de segundo grado alegó la nulidad por falta de competencia, debido a que transcurrieron más de seis (6) meses para dictarse la decisión, conforme al artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, pedimento negado bajo el argumento de que tal inconformidad debía plantearse por vía de casación. f.-) Que interpuso el recurso extraordinario aludido y fue rechazado por extemporáneo; de igual forma, solicitó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal y fue denegada por improcedente.

IV.- El actor pretende se invaliden las sentencias de primera y segunda instancia a fin de que se valoren nuevamente las probanzas y se establezca además la pérdida de competencia por el ad-quem. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El despacho de conocimiento se opuso al auxilio porque durante las etapas del proceso se respetaron las garantías supralegales de los intervinientes y se analizaron las pruebas con apego a la sana crítica (folios 140 a 145).

El Tribunal pidió que no se acceda a la salvaguarda debido a que las determinaciones que adoptó se ajustan a derecho, pues, la prescripción de la acción no se configuró porque la sentencia de segundo orden quedó en firme antes de que transcurrieran cinco (5) años contados a partir de la resolución de acusación, conforme a los delitos sancionados y, la casación fue rechazada por extemporánea, argumentos que fueron consignados en el interlocutorio de 22 de septiembre de 2011, el que fue objeto de reposición por el inconforme y que a la fecha está pendiente de resolverse (folios 151 a 154).

El Fiscal Cincuenta Seccional señaló que el reclamo es inviable porque en el asunto penal se han respetado las prerrogativas de los involucrados (folios 231 a 233). La parte civil señaló atenerse a la determinación que llegue a pronunciarse (folio 238). El Ministerio Público guardó silencio. FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la protección por improcedente debido a su naturaleza subsidiaria, ya que el quejoso no atacó la actuación, cuya nulidad invoca, mediante el recurso extraordinario de casación; agregó que la negativa de acoger la prescripción de la acción penal fue motivada y luce razonable e igualmente, que la falta de asistencia jurídica del petente, quien es abogado, no puede alegarse para su propio beneficio (folios 240 a 252).

IMPUGNACIÓN Interpuesta por el gestor sin motivación adicional (folio 259). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los estrados censurados, en la órbita de sus funciones, violaron los derechos denunciados al imponer la condena aludida y negar las peticiones presentadas por el convocante. 2.- El amparo promovido se caracteriza esencialmente por su subsidiaridad, dado que tan sólo resulta viable cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 inciso 3º Carta Política). 3.- Para los efectos del análisis que se efectúa está demostrado lo siguiente: a.-) Que el 4 de agosto de 2010 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué condenó a Mauricio Mayorga Varón a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de doscientos (200) salarios mínimos mensuales, por los delitos de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con fraude procesal, pronunciamiento que apelado, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 29 de junio de 2011(folios 64 a 77 y 95 a 105). b.-) Que el reclamante pidió la nulidad de lo actuado en segunda instancia alegando pérdida de competencia, la que fue negada y mantenida al resolverse la reposición el 8 de septiembre siguiente (folios 108 a 111 y 114 a 116). c.-) Que el 22 de septiembre de la cursante anualidad el ad-quem desestimó la solicitud de “ prescripción de la acción penal ” y rechazó el recurso de “ casación ” formulado por el sancionado por extemporáneo, cuya reposición que interpuso está actualmente en trámite (folios 123 a 130). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) El accionante no puede aspirar a que el juez constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al fallador natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales es factible buscar la protección de tales prerrogativas dentro de un asunto.

Es así como el amparo propuesto se torna apresurado en relación con el debate planteado en torno a la “ prescripción de la acción penal ” y la concesión de la “ casación ”, pedimentos que si bien fueron negados en auto de 22 de septiembre de 2011, aún están por definirse al estar pendiente el recurso de reposición que planteó el promotor frente a lo decidido, tal como lo informó el Tribunal.

Es evidente, entonces, la improcedencia del reclamo, pues, el petitum va encaminado a que se anulen las sentencias proferidas, cuando el instrumento idóneo de ataque para conseguir tal fin es el recurso extraordinario aludido, el cual, en efecto, fue promovido y está por establecerse si se presentó en forma oportuna, lo que permite establecer que no se ha acreditado el agotamiento de todos los mecanismos de defensa para acudir a este remedio excepcional, tornándose inviable el amparo.

Por tal motivo, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “[d]e modo que la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición” (sentencia de 10 de agosto de 2009 rad. 2009-00189-01, reiterada el 29 de agosto de 2011, exp, 2011-00982-01). b.-) El ad-quem al denegar la nulidad interpuesta por el actor sustentada en la pérdida de competencia prevista en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010, por haber demorado más de seis (6) meses el asunto en la segunda instancia, señaló expresamente las motivaciones legales y probatorias en las cuales fundó tal decisión, lo que refleja un criterio jurídico coherente fruto del análisis de los elementos fácticos obrantes en el proceso.

De tal forma, consideró que “ basta con leer la norma en que el procesado fundamenta su pretensión para establecer que la misma está concebida exclusivamente para el procedimiento civil, más no para el trámite procesal regido por la Ley 600 de 2000 bajo cuya égida se tramita la presente causa, que en modo alguno fue modificada o adicionada en la forma advertida por el libelista ” (folios 109 y 110).

La anterior interpretación lejos de resultar arbitraria o antojadiza luce razonable, en la medida en que se apoya en el mismo precepto invocado para determinar que no es aplicable en el asunto penal, por ende, tal pronunciamiento, al estar debidamente motivado, se ampara en los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial y en ningún caso constituye, per se, un quebrantamiento del debido proceso.

Sobre el tema ha expuesto la Sala que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 2011-00527-01). c.-) En cuanto al derecho a la igualdad, no se cuenta son sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, pues Mayorga Varón no demostró un tratamiento distinto o preferente al que a él se le prodigó en algún caso similar al suyo, quedando por lo tanto tal prerrogativa solo enunciada.

Sobre ello, esta Sala ha expuesto: “De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, exp. 2008-00228-01, reiterada el 8 de agosto de 2011, exp, 2011-00238-01). d.-) Finalmente, en relación con las afirmaciones efectuadas por el apelante referentes a la inadecuada defensa por el abogado que agenció sus intereses, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, las normas procedimentales permiten su libre elección, lo que se entiende bajo responsabilidad del poderdante, según las reglas especiales del mandato; además, tal situación no es imputable a las autoridades judiciales acusadas.

Especial atención merece, el hecho de que el afectado detenta la calidad de “ abogado ”, lo que fue analizado por el Tribunal cuando expuso “el cuestionamiento de la demanda consistente en que hubo fallas en la defensa técnica por la pasividad del defensor, es en exceso insuficiente, por cuanto el actor, quien también tiene la calidad de abogado, además de no indicar la trascendencia sustancial de los presuntos errores de la defensa, las omisiones per sé del apoderado no pueden alegarse para su propio beneficio ” (folios 250 y 251).

No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente o irregular por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado. Frente a ello, esta Corporación ha expuesto que " esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión " (sentencia de 22 de enero de 1999, exp.

No. 5715, reiterada el 27 de mayo de 2011, exp, 2011-00024-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 12 FGG.

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