CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 26 de octubre de 2011) Ref.: 11001-02-04-000-2011-02253-01 Se decide la impugnación presentada por la contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por DIANA MILLERAND ARBOLEDA PATIÑO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. DIANA MILLERAND ARBOLEDA PATIÑO instauró la acción de tutela anteriormente reseñada con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, los cuales estima vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. Como hechos que sirven de fundamento a la solicitud de amparo señaló que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, por medio de la sentencia que profirió el 4 de noviembre de 2009, condenó a la accionante a la pena principal de 170 meses de prisión y multa de 485 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autora responsable de los delitos de fraude procesal, en concurso con estafa y uso de documento público falso.
La anterior determinación fue objeto del recurso de apelación, el cual fue decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de 30 de agosto de 2010, que confirmó en su integridad la decisión de primer grado. 3. La defensa de la promotora de la queja constitucional, hizo uso del recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto por medio del auto de 8 de septiembre de 2010, pues la Sala Penal acusada estimó que la impugnación se presentó de manera extemporánea.
Contra la determinación que acaba de memorarse, la accionante interpuso el recurso de reposición, pero el Tribunal mantuvo su decisión a través del pronunciamiento que emitió el 5 de octubre de 2010. Explicó la quejosa que cuando terminó la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia, le expresó al Magistrado ponente su deseo de interponer el recurso extraordinario, pero el funcionario judicial accionando adujo que la diligencia había terminado ya y no quedó registro de audio de su manifestación, por lo que el recurso debía interponerse por escrito, lo que se hizo en tiempo según su criterio. 4.
Solicitó, entonces, que por vía de tutela se declare la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y que se reponga el auto que declaró extemporánea la interposición de recurso extraordinario de casación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte denegó el amparo solicitado al considerar que la acción es improcedente ya que los argumentos de la Sala Penal accionada no lucen irrazonables a la luz de lo que en la materia establece la Ley 1395 de 2010, además de lo cual el trámite constitucional no está orientado a reabrir el debate sobre las pretensiones del litigio a través de nuevas argumentaciones, además de que no media explicación para que la quejosa acudiera a la acción de tutela 12 meses después de que fuera proferido el auto de 5 de octubre de 2010, con el que fue resuelto el recurso de reposición contra la providencia que declaró extemporánea la interposición del medio de impugnación extraordinario, lo que lleva a concluir la ausencia del requisito de la inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, sin consignar las razones de su desacuerdo. CONSIDERACIONES 1. Resulta pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
Ha de tenerse presente también que, en línea de principio, la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso que examina la Sala, la petición de amparo no puede prosperar, dado que no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues, en primer lugar, la accionante dejó fenecer la oportunidad para impugnar la sentencia de segunda instancia, ya que no sustentó en tiempo el recurso extraordinario, con lo cual la demandante desaprovechó el mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance en el interior del proceso, sin que resulte procedente que ahora pretenda hacer uso de esta acción de naturaleza excepcional para enmendar su propia omisión, pues la tutela no fue instituida para recuperar oportunidades procesales perdidas; y, en segundo término, razón le asiste al juez constitucional de primer grado, al resaltar que el recurso de reposición que se interpuso contra el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, data del 5 de octubre de 2010, circunstancia que evidencia que la reclamación de que se trata no se presentó oportunamente, ya que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza.
Por tanto, la acción materia de análisis no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, ya que como se reseñó, transcurrió un lapso de tiempo significativo desde que se dictó la decisión que ahora cuestiona la accionante, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, cuestión que se opone a la característica esencial de la inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en ese campo tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 8 ASR Exp. 2011-02253-01