República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 1100102040002011-02244-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 5 de octubre de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela de Fernando Bahamon Céspedes frente a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva y la Defensoría del Pueblo Regional Huila.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le ha sido transgredido el derecho fundamental al debido proceso. II.- Afirma que las autoridades convocadas se han negado a asignarle un abogado de oficio que lo asista para reactivar una causa penal. III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que se encuentra recluido en la cárcel la Picota de Bogotá, y detenta la condición de víctima en una investigación que adelantó el ente acusador en contra del Juez Quinto Penal del Circuito de Neiva. b.-) Que no obstante existir elementos probatorios para acusar al funcionario mencionado, el Fiscal Tercero Delgado ante el Tribunal archivó las diligencias. c.-) Que solicitó a la Defensoría del Pueblo Regional Huila que le asignara un representante público que pidiera en su nombre continuar con el trámite. d.-) Que las encartadas se atribuyen mutuamente la competencia para atender el reclamo efectuado y no le han dado solución al mismo.
IV. El actor pretende que se ordene a las convocadas que le designen un profesional del derecho que asuma su defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El organismo investigador se opuso al resguardo porque pese a no estar obligado legalmente a acceder a lo deprecado por el inconforme, pidió al Ministerio Público y al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías que nombrara un abogado que lo agenciara, y esto en últimas fue cumplido.
Agregó que la actuación mencionada no se llevó a cabo por falta de traslado del interno por el Inpec (folios 24 y 25). La Defensoría del Pueblo pidió que se niegue la salvaguarda debido a que ha resuelto las distintas peticiones que el quejoso ha formulado, y nombró abogado de oficio para la diligencia de “ autorización especial ” que se llevara a cabo el 3 de noviembre de 2011, librando las comunicaciones respectivas, no obstante que la garantía pretendida sólo es factible, normativamente, cuando las víctimas son menores de edad o se trata de afectados por grupos armados ilegales (folios 38 a 44).
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Denegó la protección debido a que “no es factible atribuirle a las autoridades demandadas actuación omisiva vulneradora del debido proceso, porque el requerimiento del actor fue atendido en favor de sus intereses antes de que promoviera la solicitud de amparo constitucional” (folios 73 a 79). IMPUGNACIÓN Interpuesta por el gestor sin argumentación adicional (folio 82).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si las entidades censuradas, dentro sus respectivas competencias, están violando el derecho denunciado al no nombrar un abogado de oficio. 2.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados.
Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el petente, invocando su calidad de víctima, solicitó a las demandadas que le designaran un defensor público para la diligencia de autorización especial (desarchivo) dentro de la causa criminal que le fue adelantada al Juez Quinto Penal del Circuito de Neiva por prevaricato por omisión (folios 24 y 25 y 73 a 79). b.-) Que la Defensoría del Pueblo Regional Huila nombró a un profesional del derecho para que lo representara, pero la actuación aludida, programada para el 13 de septiembre de 2011, no se llevó a cabo porque el interno no fue trasladado (folio 31). c.-) Que ante la insistencia del recluso en su reclamo, el Ministerio Público nuevamente se escogió un abogado para que agenciara sus intereses en la “ diligencia ” que se practicará el 3 de noviembre próximo (folio 32). 4.- Se desestimará el recurso propuesto por las razones que pasan a mencionarse: a.-) A diferencia de lo aducido en el libelo, resulta claro que los organismos acusados han acatado las obligaciones a su cargo y en virtud de ello, han procurado la debida asistencia jurídica a Bahamon Céspedes respecto al evento especifico que la requiere, lo cual se establece con en las copias de los documentos aportados al plenario.
Los elementos de convicción referidos detallan las distintas acciones emprendidas por parte de las demandadas, que pese a sustentar en nomas jurídicas no estar obligadas a asignarle un abogado al reclamante, dieron prevalencia a su derecho de defensa y han dado respuesta a los distintos escritos que ha presentado. En consecuencia, no se advierte un quebrantamiento de las garantías del accionante por no establecerse un proceder arbitrario o negligente de las entidades acusadas, como bien lo consideró la Sala de Casación Penal de esta Corporación, pues, como lo ha reiterado esta Sala: “ …para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley ”.
(sentencia de 5 de junio de 2002 exp. No. 2002-00037-01, citada el 27 de mayo de 2011, exp, 2011-00469-01). b.-) La improcedencia del auxilio se reafirma con el hecho de que el desarchivo de la causa criminal fue programado para el próximo 3 de noviembre, y el apelante cuenta con un abogado que le fue designado para tal acto, teniendo conocimiento de los datos de su ubicación, como dirección, y teléfono (folio 36), por lo que le corresponde ponerse en contacto con él para coordinar su defensa y tramitar con el centro penitenciario y el Inpec su traslado a la sede judicial en donde se adelantará la actuación. En tal sentido, estando pendiente de celebrarse tal acto no resulta de recibo el conceder amparo sobre eventualidades futuras “ en cuanto están atados a otros todavía no ocurridos por lo que en verdad no se ha producido ninguna violación de sus derechos, hay apenas una hipótesis de que ocurra ….pero esa circunstancia no es bastante como amenaza……Es cierto que la acción de tutela tiene un carácter cautelar pero ello no implica que la jurisdicción detenga el actuar de la administración impidiéndole obrar, lo cual no excluye que al hacerlo fuera de las exigencias constitucionales, no pueda ser enjuiciado en sede constitucional su proceder” (sentencia de 9 de abril de 2007 exp.
No. 2007-00222-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 FGG.
Exp. 1100102040002011-02244-01