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T 1100102040002011-02235-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) EXP.: 11001-02-04-000-2011-02235-01 1. Observa la Corte que en el trámite del presente amparo tutelar se ha incurrido en causal de nulidad, que debe ser corregida de inmediato.

2. ADIELA FLÓREZ BEDOYA acciona frente al Banco BBVA Colombia S.A. y a la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. En apoyo de su queja, manifiesta que en el juicio ordinario laboral que entabló contra la referida entidad financiera, el juez de primer grado desestimó sus pretensiones, determinación frente a la que interpuso la apelación que resolvió favorablemente la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, en el sentido de revocar la decisión recurrida y condenar al Banco a reintegrarla y pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir.

Expresa que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, casó el fallo del ad quem y, en su lugar, confirmó la sentencia de primera instancia, determinación que en su sentir constituye vía de hecho, pues, entre otros “ desatinos ”, aplicó a su caso “ el artículo 6° de la ley 50 de 1990 referente a la indemnización, cuando ha debido acoger el artículo 14 convencional [trascrito], que incorporó a su cuerpo el artículo 8 del D.L.2351 de 1965 y que consagra el reintegro del trabajador despedido injustamente, como venia sosteniendo pacíficamente la jurisprudencia, en concordancia con el principio de favorabilidad ” (negrilla original).

En virtud de los anteriores supuestos, solicita dejar sin efecto la providencia emitida por la autoridad jurisdiccional aquí accionada. 3. La Sala de Casación Penal, por auto de 29 de septiembre de 2011 decidió avocar el conocimiento de la solicitud y en fallo de 5 de octubre del mismo año negarla, luego de indicar que la decisión censurada “ no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto (…) obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse e Juez de tutela ”. 4.

Así las cosas, emerge que el auxilio en comento no era susceptible de admisión, trámite y decisión en razón a que esta Sala, de forma reiterada, ha considerado “ que son de jerarquía constitucional los postulados según los cuales, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la justicia ordinaria (artículo 234); la autonomía funcional de los jueces, conforme con la cual éstos en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y sus decisiones son independientes (artículos 228 y 230); el acceso a la administración de justicia (artículo 229); que el debido proceso se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29); la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII); la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) etc., postulados éstos que suponen el establecimiento a nivel constitucional, de unos lineamientos que colocan a la Corte Suprema como responsable de una función judicial específica cuyo ejercicio y resguardo implica, el respeto mismo a la Carta Política, por lo que al ejercer sus funciones, está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema”.

“En este orden de ideas, debe entenderse que con sus sentencias se desarrolla el postulado de defensa de los derechos fundamentales, pues no es concebible la colisión que representaría que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental”. “3. Dentro de ese contexto resulta claro, que al ser la Corte Suprema de Justicia el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están revestidas sus decisiones, luego mal pueden quedar sujetas a un nuevo examen por vía de tutela así sea éste efectuado por ella misma ”. 5.

Bajo la anterior perspectiva, era imperioso no sólo no avocar conocimiento del asunto sino también no remitirlo a revisión de la Corte Constitucional, por no ser factible decidir el fondo del mismo. 6. En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal carecía de competencia para definir la actual tutela dado que, como ya se dijo, está dirigido contra un pronunciamiento proferido por la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, situación que deja al descubierto un vicio que genera nulidad, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2º del artículo 140 del estatuto procesal civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial proceso se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa puntual normatividad. 7.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del libelo genitor, inclusive, y, en su lugar, se rechazará de plano, por ser palmariamente improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive. Segundo: Rechazar de plano la solicitud de tutela impetrada por ADIELA FLÓREZ BEDOYA contra EL Banco BBVA Colombia S.A. y la Sala de Casación Laboral Tercero: Comuníquese lo así resuelto a la interesada, mediante telegrama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-02235 -01