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T 1100102040002011-02216-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de octubre 26 de 2011). Ref.: Exp.11001-02-04-000-2011-02216-01 Se decide sobre la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 5 de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Ana Yimaldi Aldana Montenegro contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, trámite al que fue citada la Fiscalía Delegada que intervino en el proceso.

ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de la actora quien pide el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad de su representada, aduce que la señora Aldana Montenegro fue aprehendida el 18 de noviembre de 2009 en el Aeropuerto Internacional el Dorado, al hallarle en su equipaje de mano 2,483,5 gramos de cocaína y se le formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, para finalmente ser condenada en forma anticipada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 2 de febrero de 2010 a 64 meses de prisión por el ilícito de “tráfico de estupefacientes”, decisión que confirmó el superior el 26 de mayo siguiente, autorizando la amortización de la multa impuesta por trabajo social.

Agrega que conforme a lo narrado su poderdante “fue declarada culpable como autora de unos hechos que no constan en la acusación y declarada responsable de un delito por el cual no se solicitó la condena”, en tanto que, “etimológicamente hablando una cosa es llevar consigo el estupefaciente y otra muy diferente es su tráfico” folio 3, y las modalidades y beneficios para las personas sancionadas por porte de “estupefacientes” son diferentes para las que resultan responsables del de “tráfico”, lo que le está causando un perjuicio ya que por la conducta punible por la que fue sentenciada no puede hacerse acreedora al beneficio de la vigilancia electrónica establecido en la ley. 2.

La Corporación accionada manifestó a través del Magistrado Ponente en escrito que obra a folios 27 a 29, que en las determinaciones adoptadas no se observa la alegada violación al principio de la congruencia en tanto que “en momento alguno se aludió a una conducta distinta de la que fue objeto de la imputación, de la acusación y la condena”, folio 29, amén de que no se presenta la característica de la inmediatez frente a las sentencias proferidas.

LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala de Casación Penal se pronunció negativamente sobre la protección constitucional, por encontrar que además de que la interesada no hizo uso del recurso de casación para que se corrigiera el yerro que ahora denuncia, la presentación de la demanda de amparo no se efectuó dentro de un plazo razonable. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la solicitante apeló y en la sustentación además de reiterar su argumentación, folios 68 a 74, manifestó que como la sentencia de condena se produjo como consecuencia del preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación éste “le restaba legitimidad a mi poderdante para interponer el recurso de casación”, folio 69, y en relación con el “requisito de la inmediatez su invocación en el asunto resulta improcedente toda vez que la accionante en la actualidad todavía se encuentra privada de la libertad en cumplimiento de la sentencia de condena a ella impuesta y que motiva la presente acción de tutela” (folio 69).

CONSIDERACIONES 1. No puede prosperar esta acción porque, como lo hizo ver la Sala de Casación Penal, aquí no se presenta la característica de la inmediatez que informa el trámite tutelar. Examinado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra las copias del proceso en cuestión que fueron allegadas, pronto se advierte que el amparo se presentó el 23 de septiembre de 2011 (folio 1°), mientras que los fallos atacados se profirieron el 2 de febrero y el 26 de mayo de 2010 (folios 36 a 40 y 41 a 50), es decir, que transcurrió un lapso superior a 15 meses, contados a partir de la fecha de la decisión de segunda instancia, lo que, a no dudar, denota el fracaso de la presente solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta protección es muestra de una conformidad que, en principio, descarta la vulneración inmediata e inminente de los derechos fundamentales.

En sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.

Siendo suficiente lo anterior para negar el amparo pedido en este asunto, encuentra igualmente la Sala que de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, palmaria resulta la improcedencia de la presente acción, toda vez que la interesada, no interpuso el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de 26 de mayo de 2010, de tal forma que no puede entonces, por una vía equivocada, intentar enmendar su descuido a través de la tutela.

Así las cosas, no es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta herramienta, porque el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia; y tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, ni para recuperar oportunidades perdidas, en razón de su carácter subsidiario y residual. En torno a este particular, la Corporación de manera reiterada ha sostenido que no está habilitado, “el accionante para acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (Fallo de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023). 3.

Basta lo dicho para concluir que el fallo impugnado, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha y procedencia preanotados.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE Exp. 2011-02216-01 6