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T 1100102040002011-02207-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 2 de noviembre de 2011) Ref.: 11001-02-04-000-2011-02207-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 5 de octubre de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por el señor JORGE OSPINA TELLO contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva y a la Fiscalía Tercera Delegada ante la Sala Penal del mencionado Tribunal.

ANTECEDENTES

1. JORGE OSPINA TELLO instauró la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, los cuales estimó conculcados por las autoridades judiciales accionadas. 2. En sustento de la solicitud de amparo señaló que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva condenó al promotor de la queja constitucional y a otros compañeros de causa, a la pena principal de 80 meses de prisión, como coautores del delito de hurto de combustibles derivados de hidrocarburos, así como a una multa de 2861 salarios mínimos legales mensuales vigentes y al pago de perjuicios a favor de Ecopetrol, en la suma de $ 47.178.244.oo.

Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación, que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio del fallo de 2 de febrero de 2011, con el cual se confirmó lo relativo a la pena impuesta (prisión y multa), pero se revocó lo que tenía que ver con el pago de los perjuicios, pues se acreditó que los involucrados en la conducta punible los habían resarcido.

El defensor del accionante interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, pero no lo sustentó en tiempo, lo que condujo a que la Sala de Casación Penal de la Corte lo declarara desierto el 1º de julio de 2011. 3. En este escenario, el accionante solicitó que en sede constitucional se reconozca en su favor la rebaja de pena contemplada en el artículo 269 del Código Penal, pues se demostró que la víctima fue resarcida, además se quejó de la mala gestión del profesional del derecho que lo asistió, porque dejó de sustentar el recurso extraordinario de casación, criticó igualmente que en las sentencias atacadas no fueron acogidos los argumentos que pretendían demostrar que la conducta punible no había existido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó la petición de amparo por considerar en primer término que el delito de hurto de hidrocarburos no es considerado como uno de aquellos contra el patrimonio económico, “sino que corresponde a un tipo penal autónomo que pretende la tutela de un bien jurídico complejo, en orden a la protección de los valores sociales importantes como el orden público, la convivencia pacífica, la economía nacional y el medio ambiente, [por lo que] resulta evidente que cuando se presenta reparación integral por los perjuicios ocasionados, no son aplicables los beneficios punitivos establecidos en los artículos 269 de la ley 599 y 42 de la ley 600 de 2000”.

Resaltó el juez constitucional de primera instancia que la acción constitucional impetrada, no fue concebida para remediar fallas de gestión judicial. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugno la decisión que acaba de memorarse, sin consignar las razones de su desacuerdo. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Fundada en ese entendimiento de la cuestión y analizado el caso de autos, concluye la Sala que el amparo es improcedente toda vez que la decisiones censuradas por vía de tutela bien pudieron ser controvertidas a través del recurso extraordinario de casación, y como éste no fue sustentado, ello dio lugar a que respecto a la acción constitucional dejara de cumplirse el requisito de subsidiaridad.

En efecto, observa la Sala que tal medio de defensa judicial era el idóneo para someter al escrutinio del juez natural lo que pretende el accionante en sede constitucional, pues precisamente la Sala de Casación Penal de esta Corporación era la llamada a examinar con suficiencia si existió desmesura o arbitrariedad en los fallos de instancia y si los argumentos sobre la inexistencia del delito de hurto de hidrocarburos debieron ser analizados de manera diferente para favorecer la causa del accionante.

Por tanto, se concluye que el demandante constitucional contó un medio eficaz de defensa judicial para obtener lo que por vía constitucional reclama, pero lo abandonó por su propia incuria, por lo que a ese propósito debe recordarse que la acción de tutela es excepcional y residual, dado que su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros medios judiciales, previsión que aparece desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, pues la acción constitucional no se instituyó para revivir oportunidades precluidas debido a la negligencia de los interesados, ni tiene el carácter de una tercera instancia, ni sirve al propósito de sustituir los mecanismos legales ordinarios para derruir por esa vía providencias judiciales que han alcanzado ejecutoria; obrar en contrario equivaldría a desconocer los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, así como el principio de seguridad jurídica que debe permear las decisiones judiciales. 3.

Frente a la queja del accionante sobre el desempeño del profesional del derecho que lo asistió, es viable retomar el criterio de la Sala cuando señaló que “la supuesta negligencia que el actor le endilga a su defensora… no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales” (sentencia de tutela de 21 de septiembre de 2006, Exp.

No. 110010204000 2006 01723 -01) 4. Finalmente, es acertado el argumento del juez constitucional de primer grado, cuando destacó la imposibilidad de reconocer al accionante la rebaja de pena contemplada en el artículo 269 del Código Penal, establecida para los delitos contra el patrimonio económico, mas el que se endilgó al accionante es uno de aquellos que protegen el orden económico y social, de acuerdo al contenido del Título X del Código Penal; así las cosas, no podría dispensarse en su favor la diminuente planteada. 5.

En este orden de ideas y ante la improcedencia de la queja constitucional, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 ASR Exp. 2011-02207-01