CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) EXP.: 11001-02-04-000-2011-02206-01 1. Observa la Corte que en el trámite del presente amparo tutelar se ha incurrido en causal de nulidad, que debe ser corregida de inmediato. 2.
Mediante apoderado judicial, ADELAIDA GARCÍA DE BORISSOW acciona frente a la Sala de Casación Laboral, por presunto quebranto de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital. En apoyo de su reclamo constitucional, aduce que en el proceso laboral que promovió contra la Embajada del Líbano en Colombia, la Sala accionada emitió sentencia favorable a sus pretensiones y “ condenó a la misión diplomática al pago de (…) acreencias laborales ”, no obstante, como éstas no se cancelaron, entabló la demanda ejecutiva que la misma autoridad rechazó en proveído de 25 de mayo de 2010, confirmado con auto de 8 de septiembre del mismo año. Asevera que los derechos invocados han sido menoscabados por la Sala acusada, toda vez que le ha impedido acceder efectivamente al pago de las prestaciones laborales que le reconoció. Por último, refiere que en razón de lo descrito, “ inició los trámites ” ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad que ha omitido pronunciarse de fondo en torno a sus pedimentos.
Al abrigo de los anteriores supuestos, pide, por esta vía, que se revoque la decisión que rechazó la demanda ejecutiva laboral y en su lugar, se admita. 3. La Sala de Casación Penal, por auto de 27 de septiembre de 2011, decidió avocar el conocimiento de la solicitud y mediante sentencia de 4 de octubre del mismo año negarla, tras estimar que “ las conclusiones a las que arribaron las autoridades judiciales cuestionadas se sustentaron en argumentos que no demuestran capricho o arbitrariedad, sino del análisis ponderado de la reclamación y las normas aplicables al caso, ejercicio intelectual en el cual las demandadas concluyeron que la demanda ejecutiva laboral promovida por la actora no tenía vocación de prosperidad ”. 4.
Así las cosas, emerge que el auxilio en comento no era susceptible de admisión, trámite y decisión en razón a que esta Sala, de forma reiterada, ha considerado “ que son de jerarquía constitucional los postulados según los cuales, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la justicia ordinaria (artículo 234); la autonomía funcional de los jueces, conforme con la cual éstos en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y sus decisiones son independientes (artículos 228 y 230); el acceso a la administración de justicia (artículo 229); que el debido proceso se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29); la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII); la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) etc., postulados éstos que suponen el establecimiento a nivel constitucional, de unos lineamientos que colocan a la Corte Suprema como responsable de una función judicial específica cuyo ejercicio y resguardo implica, el respeto mismo a la Carta Política, por lo que al ejercer sus funciones, está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema”.
“En este orden de ideas, debe entenderse que con sus sentencias se desarrolla el postulado de defensa de los derechos fundamentales, pues no es concebible la colisión que representaría que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental”. “3. Dentro de ese contexto resulta claro, que al ser la Corte Suprema de Justicia el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están revestidas sus decisiones, luego mal pueden quedar sujetas a un nuevo examen por vía de tutela así sea éste efectuado por ella misma ”. 5.
Bajo la anterior perspectiva, era imperioso no sólo no avocar conocimiento del asunto sino también no remitirlo a revisión de la Corte Constitucional, por no ser factible decidir el fondo del mismo. 6. En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal carecía de competencia para definir la actual tutela dado que, como ya se dijo, está dirigido contra un pronunciamiento proferido por la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, situación que deja al descubierto un vicio que genera nulidad, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2º del artículo 140 del estatuto procesal civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial proceso se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa puntual normatividad. 7.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del libelo genitor, inclusive, y, en su lugar, se rechazará de plano, por ser palmariamente improcedente. 8. Finalmente, como de la lectura de la queja se desprende que el reclamo constitucional también está dirigido contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, porque según la gestora, entre otras omisiones, “ no ha dado respuesta de fondo (…) en relación con la citación del jefe de la misión diplomática y la coordinación de las agendas tendientes a obtener el pago de la condena impuesta a la Embajada del Líbano en Colombia ”, se compulsarán las copias necesarias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lugar de interposición de la acción y jurisdicción elegida por la accionante, para que resuelva específicamente sobre las acusaciones enrostradas a esa autoridad.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que asignó a “ los tribunales” el conocimiento de las demandas de amparo interpuestas contra " cualquier autoridad pública del orden nacional”, tal como lo es el Ministerio de Relaciones Exteriores. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive. Segundo: Rechazar de plano la solicitud de tutela impetrada por ADELAIDA GARCÍA DE BORISSOW contra la Sala de Casación Laboral. Tercero: Compulsar copias de la acción de tutela y sus anexos con destino al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su cargo, en relación con la queja que particularmente se dirige frente al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Cuarto: Comuníquese lo así resuelto a la interesada, mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-02206 -01