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T 1100102040002011-02202-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 2 de noviembre de 2011) Ref.: 11001-02-04-000-2011-02202-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, en relación con la sentencia proferida el 5 de octubre de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta corporación, en la acción de tutela promovida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El señor BERNARDINO RODRÍGUEZ LÓPEZ solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las oficinas judiciales accionadas. 2. El amparo se sustenta en que el actor, junto al señor Orlando Sánchez Ochoa, fue condenado a la pena de 240 meses de prisión por el delito de homicidio, mediante fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito accionado el 14 de octubre de 2010, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Tunja, en sentencia de 15 de junio del presente año. Señaló que las oficinas judiciales accionadas le endilgaron una coautoría por el homicidio del señor Elías Leal Durán, pero en el proceso penal no existe prueba alguna que acredite dicha condición, toda vez que él sí intervino en la reyerta en la que aquél falleció, pero para apaciguar a las personas que estaban discutiendo, sosteniendo a la victima cuando otra persona lo agredió con un puñal en su pecho.

En este sentido señaló que no existió acuerdo previo, ni actuación en común o división de labores con el homicida. Precisó, finalmente, que los Juzgadores acusados “ no realizaron el análisis para definir en qué marco me imputaban la coautoría, esto es, como coautoría propia o impropia ” (fl. 4 cdno.1). 3. Solicitó, en consecuencia, que se anulen las sentencias condenatorias en su contra, y que se ordene la adopción de una sentencia absolutoria a su favor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo invocado tras considerar que la parte accionante tenía la posibilidad de acudir en casación y no lo hizo. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo sin indicar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.

De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Empero, en los precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.

Cumple señalar, además, que la jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.

También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe, en principio, negarse la petición de protección. 2. En el caso que ocupa la atención de la Corte, el reclamo central del accionante se dirige a cuestionar el sentido de la decisión adoptada el 15 de junio de 2011, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó el fallo condenatorio de primera instancia proferido en su contra, toda vez que con ella culminó el ejercicio de la función jurisdiccional.

Tal y como se acreditó en el expediente, contra la mencionada determinación se interpuso el recurso de casación, pero en forma extemporánea, motivo por el cual mediante auto interlocutorio 087 de 16 de agosto el Tribunal Superior de Tunja lo declaró desierto (fls. 71 a 75 cdno.1). De lo anteriormente advertido se concluye que la acción de tutela resulta improcedente, por ausencia del presupuesto de subsidiariedad de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el accionante contaba con la posibilidad de acudir en sede de casación para discutir los fundamentos de la sentencia que aquí se cuestionan, sin que se hiciera uso de tal herramienta en los términos establecidos por la Ley procesal penal.

La Sala recuerda que, en consideración al referido carácter subsidiario, para acudir en tutela es necesario el agotamiento previo de los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico establece, porque de otra manera este mecanismo excepcional se convertiría en un medio para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminaría cercenando claros principios del derecho procesal, dado que, se insiste, la acción de tutela procede “ siempre que, por supuesto, el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 2001-0183-01). 3.

Con todo, efectuado el estudio del fallo censurado en sede de tutela, se advierte que la argumentación del Tribunal accionado se sustentó en el material probatorio obrante en el proceso, del cual se dedujo que el accionante “ aportó su fuerza en la ejecución de la conducta homicida contra Elías, menguando la defensa de la víctima para que Orlando fácilmente pudiera causarle la herida mortal, lo que en otras palabras significa una división de trabajo en la que Bernardino aportó de manera significativa esfuerzos encaminados a lograr el resultado fatal ” (fl. 129).

Señaló el Tribunal Superior de Tunja que “ el aporte de Bernardino en la ejecución de la conducta fue importante para el resultado ” (fl. 146), y que si bien él no “ introdujo el arma cortopunzante en el cuerpo de José Elías, participó en el común designio, del cual surgieron estos resultados que… se aceptaron como probables desde el momento mismo en que iniciaron la reyerta en el establecimiento de Elizabeth Bernal, pues allí mismo con amenazas y ofensas previnieron a José Elías del atentado contra su vida ” (fl. 147 cdno.1).

De la narración anterior se infiere que la decisión cuestionada estuvo debidamente argumentada, amén de sustentada en el material probatorio allí recaudado, de donde no se evidencia una clara separación entre lo resuelto por la autoridad judicial y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico. La Sala aprecia, por el contrario, que el señor RODRÍGUEZ LÓPEZ lo que se persigue es discutir la valoración probatoria efectuada por los juzgadores accionados, para reabrir el debate sobre su responsabilidad en la conducta penal por la cual fue juzgado.

Ante ello debe insistirse en que, por regla general, la acción de tutela no está llamada a salir avante cuando se discuten las valoraciones probatorias, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 2004-01451-01). 4.

En este orden de ideas, como corresponde denegar el amparo, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 8 A. S. R. Exp. 2011-02202-01