CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 9 de noviembre de 2011) Ref.: 11001-02-04-000-2011-02200-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante, en relación con la sentencia proferida el 5 de octubre de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por la señora LILIANA MARÍA OSPINA MESA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Fiscalía 113 Local de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la Fiscalía 44 Seccional y a los Juzgados Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, al Treinta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y al Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Medellín.
ANTECEDENTES 1. La promotora de la acción constitucional, obrando directamente, instauró la acción de tutela antes reseñada, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la defensa técnica y al debido proceso. 2. Para dar fundamento a la acción de tutela manifestó que en el proceso adelantado en su contra, por los delitos de hurto y falsedad en documento privado, fue condenada, mediante fallo del Juzgado Octavo Penal del Circuito, confirmado el 28 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior ambos del Distrito Judicial de Medellín. Precisó que las anteriores decisiones se profirieron sin tener en cuenta que no tuvo una adecuada defensa, pues “ el defensor cometió omisiones graves en el proceso, como no acceder al expediente para poder oportunamente presentar elementos probatorios que permitieran desvirtuar los cargos imputados; no agotar los medios de defensa a su alcance ” (fl. 2 cdno.1).
También destacó que su apoderado había sido condenado a la pena de 36 meses de prisión “ y desde luego estaba suspendido del ejercicio del derecho ” para la época en que desplegó su representación, motivo por el cual la peticionaria estima que no contó con una defensa técnica “ y que el ente encargado de verificar la habilitación para ejercer la profesión, en este caso las Fiscalías que tuvieron a cargo el proceso, no realizaron la función de control correspondiente ” (fl. 2 cdno. 1). 3.
Con base en lo anterior solicitó que se anule el proceso penal desde la etapa de la investigación, y que, por consiguiente, se revoquen las sentencias proferidas en su contra, y la medida privativa de la libertad decretada en su contra. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo, tras verificar que la condena proferida en contra del apoderado de la accionante no conllevaba la pena accesoria de pérdida o suspensión de la profesión de abogado.
Sostuvo que la mencionada irregularidad no es, en sí misma, generadora de nulidad, por no tener suficiente trascendencia en el proceso, ya que ello no constituía impedimento para que el referido apoderado ejerciera la defensa técnica de la procesada. Añadió que la accionante no acreditó la trascendencia del supuesto que motiva la acción de tutela.
Finalmente destacó que la accionante pudo revocar el poder otorgado a su apoderado o solicitar la designación de un defensor público, e, incluso, manifestar directamente su intención de recurrir en casación, la sentencia de segundo grado. LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en que no tuvo defensa técnica, y en que su apoderado ninguna actuación llevó a cabo en su defensa, omitiendo sus deberes en materia probatoria, como lo había denunciado ya en anterior acción de tutela que le fuera denegada.
Añadió que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación omitieron su función de verificar la representación de las partes. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.
De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la accionante alega la falta de defensa técnica con el argumento de que su apoderado no desplegó una adecuada defensa, por haber sido condenado previamente por la justicia penal. Al revisar el material probatorio allegado a la acción de tutela no puede afirmarse, en estricto sentido, que la accionante careciera de defensa técnica, pues aún cuando su apoderado estuviera condenado para la época en que desplegó la representación, lo cierto es que el referido togado la asistió en el trámite penal, sin que pueda equipararse la deficiencia en la defensa judicial con la ausencia de la misma.
No sobra recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha requerido, para la prosperidad de la acción de tutela por carencia de defensa técnica, que se acredite “ que las deficiencias en la defensa del implicado hubieran tenido efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial que conduzca por ende a la violación de sus derechos fundamentales…, pues como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, no es suficiente el error, sino que es indispensable que este tenga trascendencia en lo decidido como para poder afirmar la violación de los derechos fundamentales del accionante, y tal aspecto es el que en el presente caso no se advierte, pues no basta con indicar en abstracto, que en un determinado proceso han existido deficiencias o fallas en la defensa del imputado, sino que es imprescindible que el actor las advierta en concreto ” (sentencia de 11 de octubre de 2001, exp. 2001-00026-01).
De igual forma se ha insistido en que la carencia de defensa técnica no estructura, per se, una vía de hecho, “ en tanto tal circunstancia no es imputable a los funcionarios judiciales acusados ”, por ende, es necesario que el ejercicio argumentativo del promotor del amparo se dirija a evidenciar la existencia de un yerro mayúsculo en la actuación del funcionario acusado, actuación ésta que debe tener como origen la alegada carencia de defensa técnica.
“ Sobre este tópico la Sala en anterior pronunciamiento puntualizó que, ‘en el caso ahora puesto a consideración de la Corte, obsérvase que el accionante pretende obtener la nulidad de la actuación desde el momento en que se le resolvió la situación jurídica bajo el argumento de falta de defensa técnica, aspecto sobre el cual se ha pronunciado la Sala, al decir ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ ( ) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘( ) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ( )’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión’.
Sentencia de la Sala de Casación Civil expediente No. 1100122030002003-00157’ (Sentencias de 9 de junio de 2004, exp. No. 2004-00448-01 y 21 de marzo de 2006, exp. No. 2006-00228-01, entre otras) ” (sentencia de 9 de marzo de 2010, exp. 2009-03093-01). En consecuencia, aún cuando la accionante hubiera estado mal asistida, ello no implica que la actuación procesal esté viciada, por falta de defensa técnica, pues en la demanda de tutela no se explicitó en qué medida dicha falencia afectaba el contenido del fallo condenatorio, al punto de comportar esa particular circunstancia la vulneración de sus derechos fundamentales.
De otra parte, si bien en el escrito de impugnación se señalaron unos presuntos defectos en materia probatoria, debe advertirse que, como lo reconoció la accionante, esa temática fue materia de otra acción de tutela que fue desestimada porque “[ e ] n el caso en cuestión, lejos están de constituir las decisiones de instancia una afrenta a los derechos fundamentales aducidos por la demandante pues se tiene que las mismas fueron el producto del raciocinio de los funcionarios judiciales competentes una vez culminaron la respectiva instancia y atendiendo el trámite que se imponía seguir; puntos frente a los cuales, de asistirle insatisfacción, debió atacar al interior del proceso a través del mecanismo que se ofrecía procedente, para el caso, el extraordinario de casación, del que no hizo uso y con el que resultaba viable esbozar las falencias que expone en su demanda tutelar; sin que resulte admisible que por esta vía intente postular nuevamente su posición ” (CSJ, Sala de Casación Penal, sentencia de 28 de julio de 2011, exp. 55373).
Empero, no está demás advertir que si la accionante considera que existen elementos probatorios adicionales que incidirían en la decisión cuestionada, puede debatirlos mediante la acción de revisión, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal. 3. Para terminar, debe señalarse que además de la improcedencia del amparo por las falencias endilgadas al apoderado de la accionante, la tutela tampoco está llamada a prosperar dado que de una lectura a la decisión de segunda instancia –adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 28 de marzo de 2011- no se aprecia la configuración de una vía de hecho, único evento que le permite al Juez constitucional examinar las decisiones adoptadas en el interior de los asuntos de carácter judicial.
En efecto, en el aludido fallo el Tribunal analizó las pruebas allí adosadas, en particular, las declaraciones de las contadoras de la copropiedad Las Cometas, según las cuales se tuvo que rehacer la contabilidad pues “ se descubrió que los extractos con fundamento en la cual la había elaborado y que le eran suministrados por la administradora Liliana María Ospina Mesa, eran ficticios ” (fl. 81), medio de persuasión que, se indicó, coincidía con la experticia de la Fiscalía, y que refutaba, en consecuencia, la aportada por la defensa.
Añadió la Sala de Decisión que los documentos allegados al juicio oral, contrastados con la prueba testimonial, “ surgen unas inferencias razonables de las que según las reglas de la experiencia, el modo como ordinariamente suceden las cosas, se desprende que esos documentos son falsos ” (fl. 83), elementos probatorios que, por demás, no fueron cuestionados por la defensa en la oportunidad procesal, según se reseñó.
Finalizó su examen la Corporación acusada señalando que la diferencia entre el monto señalado por la Fiscalía como hurtado y aquél por el cual resultó condenada la accionante no configuraba una incongruencia en el marco de la imputación, sino que “ sólo puede significar que esa fue la cantidad que se logró demostrar como apropiada por la acusada ” (fl. 88 cdno.1).
Existiendo entonces en el reseñado fallo un ejercicio hermenéutico que no puede calificarse como absurdo o irrazonable, y sin que se acreditara la falta de defensa técnica, o la posible incidencia que ésta pudiera tener en la citada decisión, se concluye que el amparo invocado es improcedente. 4. Se impone, en consecuencia, confirmar del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 10 A. S. R. Exp. 2011-02200-01