CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 26 de octubre de 2011) Ref. Exp. 11001-0204-000-2011-02177-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 29 de septiembre de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó la tutela instaurada por Carlos Eduardo Pérez Rodríguez contra la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al cual fue vinculado el Fiscal Treinta y dos Seccional de la misma ciudad y el representante de la víctima.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, con tal fin deprecó “la prescripción de la acción penal, la cesación de procediendo y que la autoridad accionada responda por los acontecimientos aquí denunciados” (fl. 17). En los hechos que sustenta la vulneración, en síntesis expresó que la Fiscalía Treinta y dos Seccional profirió la resolución de cierre de investigación y que en el término de ejecutoria presentó una nulidad, la que fue decidida adversamente el 4 de octubre de 2010; apelada esa determinación, el Fiscal Delegado ante el Tribunal de Barranquilla la confirmó con providencia de 12 de julio de 2011, constituyendo tal decisión vía de hecho en la medida en que no tuvo en cuenta que se incurrió en un error al dejar de otorgar el traslado previsto en el artículo 393 de la Ley 600 de 2000, lo que impidió presentar los respectivos alegatos de conclusión. Precisó que la autoridad de segunda instancia desconoció el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal que en su parte considerativa expuso que “ la oportunidad para hacer uso del instrumento (control de legalidad) precluye con el proferimiento de la resolución de cierre de investigación ”, no obstante, sin esperar ese pronunciamiento, feneció indebidamente la investigación; añade que frente a la falta de coincidencia de las firmas del fiscal impuestas en el auto de acusación y en un oficio, dicha autoridad se limitó a considerar la falta de competencia para resolver al respecto. 2.
El Fiscal Delegado ante el Tribunal expresó que la tutela es improcedente, por cuanto con su resolución en ningún momento vulneró derecho fundamental alguno, pues expuso las razones que lo llevaron a sostener la resolución expedida por el a quo; el derecho de petición formulado en el curso de la impugnación, fue contestado en esa misma providencia; igualmente, aduce que la demanda de amparo es una pieza argumentativa para confundir, enredar a las autoridades y pretende revivir etapas procesales fenecidas adversas al actor, además provocar en este escenario un debate sobre su responsabilidad penal, crear una serie de obstáculos para evitar que se cumpla con el ejercicio de la acción inquisitiva de manera oportuna, pues no es la primera vez que se acude a este medio excepcional.
Por su parte, la Fiscalía Treinta y dos Seccional precisó que la resolución de acusación se emitió el 24 de agosto de 2009 frente a la cual no se interpuso recurso alguno, pero sí una solicitud de nulidad que fue resuelta de manera adversa y confirmada por la Delega ante el Tribunal; que el expediente se encuentra en turno para ser enviado a los Juzgados Penales del Circuito para el respectivo juicio (folio 48).
LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente la tutela tras estimar que “ esta no es una tercera instancia de la pretensión de nulidad del proceso que se surte por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, tampoco una jurisdicción paralela a la ordinaria, menos es la última opción cuando los resultados son desfavorables (…) que basta leer la providencia objeto de reproche para comprobar que en ella se resaltan uno a uno los medios probatorios que sirvieron de soporte (…) que existen procedimientos normales expeditos en el interior de la causa para contrarrestar las presuntas irregularidades que se dice se presentaron en la instrucción, pues en el término del traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el actor podrá presentar los argumentos que quiera hacer valer en procura de sus derechos, pues ese es el escenario establecido por el legislador para que los sujetos procesales soliciten las nulidades originadas en aquella etapa; así mismo, interponer los recursos frente a lo que se resuelva por el juez” (folios 217-229).
LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó la precedente providencia, insiste en la declaratoria de prescripción de la persecución penal, la nulidad de la resolución de acusación porque existen dos actos de ese tenor, el desconocimiento del fallo de tutela proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y en la preclusión de la investigación por haber cumplido parte de la pena que se le llegare a imponer.
CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la salvaguardia inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.
Advierte la Corte, que el amparo constitucional aquí pedido, como lo sostuvo la Sala de Casación Penal, no podía abrirse paso, ni aún como mecanismo transitorio, toda vez que el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos.
En efecto, en el caso en estudio, la causa penal por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años está en curso, y aún no se ha resuelto, pues entra a la fase del juicio ante el juez penal del circuito, luego ese es el escenario natural para reprobar cualquier irregularidad, de modo que es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez de amparo, por cuanto no puede arrogarse facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter esencialmente subsidiario.
Los procesos son, como tantas veces se ha dicho, el contexto ideal para abogar por las garantías fundamentales pertinentes y dentro de éste debe el peticionario exponer sus reclamos, máxime como ya se dijo, la gestión se está surtiendo. Es la etapa del juzgamiento donde el procesado goza de la oportunidad prevista en el artículo 400 del anterior Código de Procedimiento Penal para formular todos los reparos que hoy pone de presente. 3.
Ahora, debe decirse que el propósito del interesado, encaminado a que por esta vía se decrete la prescripción de la acción penal y la nulidad de la resolución de acusación porque en su sentir adolecen de falencias, no son de recibo porque tales pronunciamientos no corresponden al juez de amparo sino al de conocimiento por la vía antes anunciada, obrar en contrario es invadir esferas de competencia asignadas constitucional y legalmente, lo que de suyo descarta la prosperidad de la demanda tutelar, aparte de que lo decidido por el operador natural no puede ser evaluado por el instructor excepcional por la simple inconformidad del sindicado.
En adición a lo anterior, ha de verse que el promotor del amparo aún cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer efectivos sus potenciales derechos, como es acudir a la apelación y eventualmente casación en caso de condena. 2. De otro lado, para la Corte, la determinación del Fiscal contra la cual se dirige la reclamación no pueden ser calificadas como vía de hecho, como quiera que tales pronunciamientos aparecen debidamente sustentados en norma legal, esto es, en el artículo 393 de la Ley 600 de 2000, las motivaciones que en ellas se consignaron no resultan, a primera vista, irrazonables o absurdas, aspecto que descarta el vicio que aquí se les atribuye.
En efecto, en el proveído de segunda instancia objeto de censura que confirmó la negativa de nulidad sostuvo que “ teniendo en cuenta la norma en cita, no le asiste razón al recurrente, el fiscal instructor como el secretario administrativo se han ceñido al cumplimiento del mandato procesal, cuando mediante decisión de 5 de diciembre de 2006, la instancia fue clara cuando dispuso que como resultado del cierre de investigación, ésta debería pasar a secretaría para surtir las notificaciones y que cumplidas éstas se diera el traslado común de ocho días hábiles para la presentación de alegatos de conclusión, surtidas las citaciones y como no se impetró recurso alguno, por ello el secretario dejó la respectiva constancia de que a partir del día 20 de diciembre de 2010 hasta el 2 de enero de 2011, corre traslado para la presentación de alegaciones, ese actuar no fue por capricho o antojo (…) la norma no exige que el expediente vuela a entrar al despacho después de la ejecutoria del cierres para disponer el traslado final, solo ingresa cuando se interpone reposición, único recurso procedente (…) que la ausencia de control de legalidad sobre la medida de aseguramiento y la nulidad interpuesto por el sindicado no impide el cierre de investigación, máxime cuando éste se adoptó cuando el superior rechazó aquel control (…) si el interesado no presentó los alegatos de conclusión como lo hizo el Ministerio Publico, no fue por causa de la administración, ya que la formulación de la solicitud de legalidad no suspende el curso normal de la investigación, menos el cumplimiento de los términos procesales (…) que el derecho de petición es improcedente para solicitar asuntos propios del proceso como prescripción de penal y la preclusión por pena cumplida; que el pronunciamiento por vía de tutela de la Sala de Casación Penal no contiene un mandato por cumplir ” (folio 164 a 189).
De ahí que las reflexiones ponderadas del funcionario acusado, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, instrumento inaplicable por excepción, cuando el operador judicial en las actuaciones cumplidas desconoce derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio por cuanto el accionado expuso las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a confirmar lo resuelto por el inferior, sin que el desacuerdo adquiera la aptitud suficiente para catalogarlas como vías de hecho. 4.
Lo discurrido impone ratificar la providencia atacada, tal como se dispondrá en seguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 Exp. 2011-02177-01