CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02- 11- 2011 EXP.: 11001-02-04-000-2011-02160-01 Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2011 por la SALA DE CASACIÓN PENAL, dentro de la tutela promovida por YOLANDA ISAZA QUINTERO frente a la Fiscalía Diecinueve Seccional y al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, trámite al que se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Promueve esta acción constitucional la mencionada actora, con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas en el curso del proceso penal que por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador se adelantó en su contra. 2.
En apoyo de su pretensión, manifiesta que el 3 de junio de 2011, vía internet, se enteró de la sentencia condenatoria que en su contra emitió el juzgado accionado dentro de las diligencias advertidas, razón por la que intentó comunicarse “ con los abogados que en su momento me representaron en la actuación procesal que debía haber originado dicha decisión ”, quienes le dijeron que no debía preocuparse.
No obstante lo dicho, acudió a otro profesional y bajo su consejo pidió al referido estrado copia de todo el proceso y descubrió que en el mismo, en la etapa instructiva, no se le notificó en debida forma y fue declarada persona ausente sin que se agotaran todos los medios para ubicarla. Tras relatar una a una las etapas del trámite penal censurado, afirma que el defensor de oficio que la representó inicialmente, se limitó a recibir comunicaciones y los apoderados a quienes posteriormente les otorgó poder, le dijeron que ello “ era una mera formalidad ”, porque “ no existía riesgo alguno ” para ella, razón por la que nunca conoció de la existencia del juicio que censura, ni siquiera luego del fallo condenatorio de 31 de agosto de 2006, apelado sin éxito por uno de los representantes judiciales que tuvo.
Agrega que “ con algunas inquietudes e incertidumbres ”, contrató a otro profesional que en vez de promover una nulidad, sustentó un recurso de apelación. Luego de sostener que denunciará penal y disciplinariamente a los abogados que la asistieron, pide que, por esta vía, se deje sin efecto toda la actuación desde que fue declarada persona ausente. 3.
Presentado el escrito de tutela que viene de memorarse ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante proveído de 13 de septiembre de 2011, ésta lo remitió junto con sus anexos a la Sala de Casación Penal porque estimó que se encontraba involucrada, toda vez que confirmó la decisión de instancia de 25 de agosto de 2005 que negó la nulidad del trámite y, “ se abstuvo de resolver la alzada interpuesta por el defensor de la aquí accionante contra el auto del 12 de septiembre de 2006 que corrigió la sentencia condenatoria ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado negó el amparo reclamado porque no halló la vulneración endilgada a los accionados, pues “ de principio a fin Yolanda Isaza Quintero estuvo asistida por un profesional del derecho, que sabía del proceso adelantado en su contra, y que era su obligación asumir una posición vigilante sobre el mismo, por cuanto eran sus intereses los que estaban por definir ”.
Tras recordarle que dejó de utilizar los medios de defensa que tenía al interior del proceso, pues “ desaprovechó la oportunidad de sustentar debidamente el recurso de apelación contra el fallo que la condenó ”, agregó que la actora desconoció el principio de inmediatez para promover la queja constitucional, pues el último pronunciamiento en el juicio censurado, data del 5 de octubre de 2006.
LA IMPUGNACIÓN La gestora recurrió el fallo de primer grado con soporte en similares argumentos a los esgrimidos en el libelo introductorio. Adicionalmente aseguró que el a quo se equivocó al creer que por tener abogados de confianza en el proceso censurado, ella conocía realmente de éste, pues aquellos se lo ocultaron. Agrega que no ha sido negligente porque cada vez que sus apoderados no le daban “ satisfactorias explicaciones ”, los relevaba.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de este resguardo frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: 1ª existencia de una irregularidad capaz de vulnerar derechos superiores y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla o, aunque existiendo, éstos no sean idóneos en ese propósito y 3ª cuando se esté frente a un perjuicio inminente. 2.
Del examen del asunto concreto a la luz de lo anterior, se evidencia en primer lugar, que la demanda de amparo no reúne el primero de los requisitos mencionados, pues, se resalta que del escrito genitor, sin dubitación alguna, se extrae que la peticionaria conocía del trámite penal que se adelantaba en su contra y por lo mismo ante la falta de “ satisfactorias explicaciones ” de los mandatarios judiciales a quienes les otorgó poder para que la representaran puntualmente en ese proceso, del que inexorablemente debieron estar determinados los datos en los documentos que firmó, era procedente y pertinente que se presentara ante las autoridades que conocían del juicio y se enterara por ella misma del estado en que éste se encontraba.
No hay entonces, excusa válida que le permita aducir que pese a estar representada por abogados de confianza, desconocía la actuación censurada, lo que lleva a concluir, por tanto, que la vulneración alegada es inexistente. 3. Con apoyo en lo expuesto, considera esta Sala que, como bien lo señaló el a quo, no haber sustentado la apelación en debida forma, contra la sentencia condenatoria de primera instancia refuerza la improcedencia de este medio de defensa extraordinario, pues en esa instancia habría obtenido un pronunciamiento respecto de la indebida notificación que alega en la etapa instructiva.
Así, el desinterés en acudir a los recursos ordinarios establecidos por el legislador para obtener la protección de garantías fundamentales, hace que la tutela invocada no pueda abrirse paso, como se dijo, dada su condición residual, evento que está contemplado como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Basta destacar que frente a la inadecuada defensa técnica aquí aducida, ésta Corporación ha precisado: “esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión". 5.
Por los argumentos esbozados, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. Sentencia t - 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715. PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-02160-01