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T 1100102040002011-02134-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 26 de octubre de 2011) Ref.: 11001-02-04-000-2011-02134-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ HILARIO LUGO BERNAL contra los Juzgados Treinta y Nueve y Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, y la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 75 Seccional de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante, por conducto de apoderada especial, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la igualdad y a la aplicación del principio de favorabilidad, los que afirma le están siendo vulnerados por los funcionarios judiciales acusados. 2. Como fundamentos de hecho de la solicitud expuso que la Fiscalía Setenta y Cinco Seccional de Bogotá, el 22 de octubre de 2004, profirió resolución de acusación en su contra por el delito de fraude procesal, decisión que fue objeto del recurso de apelación, el cual fue desatado por la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2007, confirmando la decisión de primer grado.

Posteriormente, el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, profirió la sentencia de 24 de agosto de 2009, por medio de la cual condenó a JOSÉ HILARIO LUGO BERNAL, a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos mensuales legales vigente, como coautor del delito antes enunciado. Contra esta determinación se interpuso el recurso de apelación, que resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fallo de 15 de marzo de 2010, con el que declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia pública de juicio, luego de estimar que se había vulnerado el derecho de defensa del aquí accionante.

El promotor de la queja constitucional solicitó al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de esta ciudad, que declarara la prescripción de la acción penal con fundamento en el artículo 6º de la Ley 890 de 2004, ya que el término fue interrumpido con la “formulación de la imputación”, correspondiente en este caso a la resolución de acusación, que quedó en firme con la determinación de segunda instancia, la cual data del 22 de octubre de 2004.

Lo planteado por el quejoso fue despachado desfavorablemente por medio de providencia de 4 de agosto de 2010, que también fue apelada y confirmada en su integridad por la Sala Penal accionada en decisión de 13 de mayo de 2011. El proceso seguido contra JOSÉ HILARIO LUGO BERNAL, fue reasignado al Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, conforme al Acuerdo No. 8074 de 2011, emitido por la Dirección Seccional de Administración Judicial.

Por lo anterior es que la autoridad judicial antes nombrada, luego de subsanadas las irregularidades que hizo notar la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, profirió la sentencia de 19 de septiembre de 2011 con la que absolvió al actor del delito de fraude procesal. Frente a la providencia que viene de memorarse, la Fiscalía Seccional Delegada para las audiencias Públicas en el trámite de la Ley 600 de 2000, asignada al Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de esta ciudad, el 21 de septiembre de 2011, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó el 7 de octubre siguiente y, en consecuencia, el proceso se encuentra pendiente de ser remitido de nuevo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 3.

Solicitó el actor que, como consecuencia de lo anteriormente relatado, sea concedida la protección constitucional impetrada y se declare la nulidad de la providencia proferida por la Sala Penal cuestionada, con la que confirmó la negativa a la declaración de la prescripción de la acción penal, y que en su lugar se profiera una nueva determinación con la cual se acojan sus planteamientos. 4.

Admitida a trámite la queja formulada se dispuso la publicidad de rigor. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Penal de la Corte denegó la protección constitucional, luego de considerar que, conforme a la sentencia que profirió en el radicado No. 24300, se aceptó que “el artículo 6º de la Ley 890 de 2004 debe ser concebido como modificatorio del artículo 86 del Código Penal, exclusivamente en lo relacionado con los asuntos tramitados por el sistema procesal de la Ley 906 de 2004”, de ahí que no haya sido irrazonable la negativa de los funcionarios judiciales accionados a declarar la prescripción de la acción penal.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión constitucional de primer grado, e insistió en los argumentos de su queja inicial, pero a ellos agregó que la acción de tutela es el medio eficaz para lograr su pretensión, pues en su sentir no bastan los recursos ordinarios en este caso, además de que es incierto lo que pueda suceder frente al recurso de apelación que interpuso la Fiscalía contra la sentencia que lo absolvió, de ahí que solicite el reconocimiento del principio de favorabilidad y la aplicación de la Ley 890 de 2004 en tal sentido.

CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, precisándose que no se puede constituir en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

Reiteradamente se ha señalado que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, pues éstas no pueden ser modificadas o sustituidas por un juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una atribución que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto que sólo está sometida al imperio del ordenamiento jurídico aplicable, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

No obstante, si se advierte un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el caso materia de análisis, con prescindencia del acierto o desacierto en que hubieran podido incurrir los funcionarios judiciales acusados al pronunciar las decisiones relacionadas con la negativa a la declaración de prescripción de la acción penal que se adelantó contra el accionante, la Corte encuentra que las pretensiones formuladas en la demanda de tutela presentada por aquel desembocan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, lo pretendido por el accionante se concreta a que en sede constitucional se emita un pronunciamiento sobre si existió o no la vulneración del derecho al debido proceso por cuanto los funcionarios judiciales acusados se negaron en ambas instancias a declarar la prescripción de la acción penal, pero es claro que aún no se ha desatado el recurso de apelación que interpuso el Delegado de la Fiscalía contra la sentencia que absolvió al petente.

Es claro, entonces, que la mencionada súplica escapa al escenario propio del Juez constitucional, dado que para definir una discusión de ese carácter es preciso que se hayan agotado la totalidad de los medios de defensa judicial que el ordenamiento prevé para estos casos, así el accionante los considere “insuficientes”. En tal sentido, además, le asiste razón el juez constitucional de primer grado cuando advirtió que el asunto que concita la atención de la Corte puede llegar a sede de casación, por lo que una manifestación de esta corporación en este momento, en el contexto de la acción de tutela, sería prematura. 3.

Como conclusión de lo expuesto en precedencia, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la providencia de procedencia y fecha referenciadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FENRNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2011-02134-01