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T 1100102040002011-02129-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-04-000-2011-02129-01 Decide la Corte la impugnación contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 2011, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que denegó la acción de tutela promovida por Rosaura Muñoz Vivas, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados la EPS Cruz Blanca y la Superintendencia Nacional de Salud.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con ocasión de los fallos de primera y segunda instancia de 19 de julio y 6 de septiembre de 2011 proferidos dentro de la acción de tutela invocada por Rosaura Muñoz Vivas contra la Superintendencia Nacional de Salud y la E.P.S. Cruz Blanca. 2.

Adujo que las providencias cuestionadas, negaron la protección constitucional fundadas de manera exclusiva en las pruebas aportadas por la Superintendencia Nacional de Salud, lo que a la postre determinó que no se restableciera su derecho a la salud, ya que la EPS Cruz Blanca no respondió a los múltiples requerimientos que le hizo en torno a los problemas con el servicio de transporte en ambulancia dada su condición de discapacidad. 3.

Se estableció que la promotora de la queja constitucional, había obtenido ya la protección de sus derechos fundamentales, por medio de un fallo proferido por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad en el año 2008, con el cual le ordenó a la EPS Cruz Blanca que le suministrara el tratamiento integral tendiente a recuperar o mantener su salud, para lo cual se incluyó el servicio de transporte a las citas médicas, terapias y demás procedimientos, hasta cuando pudiera desplazarse por sí misma.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, hizo notar a la petente que si lo pretendido “es el cumplimiento de la orden emitida por el juez constitucional, debe como ya lo ha tramitado, manifestarle a dicho juzgado el incumplimiento de Cruz Blanca EPS para que se adelante un incidente de desacato, hasta llegar a una posible sanción consistente en arresto al representante legal”.

No obstante lo anterior, la quejosa insistió que en sede de tutela se dejen sin efecto los fallos constitucionales memorados y que se reinicie la actuación en el trámite ya agotado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Penal de esta Corporación, denegó la solicitud de amparo contra la sentencia proferida dentro del trámite tutelar, pues pretende censurar una sentencia de idéntico raigambre y “no es procedente interponer posteriormente otra acción, toda vez que el mecanismo o jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de un fallo de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional” (fl. 97 cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN Adujó la accionante en confuso escrito, que solicitó en principio que se declare la nulidad de lo actuado por las autoridades judiciales cuestionadas, pero más adelante planteó que “se me conceda el amparo y se ordena (sic) a los juzgados (sic) Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal y Juzgado Segundo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento, basar su decisión en un acervo probatorio real y congruente con los derechos fundamentales invocados, ya que con estos pronunciamientos basados en pruebas ajenas se me negó el derecho al acceso a la justicia”.

CONSIDERACIONES 1. Según acentuada jurisprudencia constitucional “…las decisiones jurisdiccionales, en principio, no son objeto de la acción de tutela, pues todos los jueces están sujetos al imperio de la Constitución y la Ley, y en sus providencias deben tomar en consideración los derechos fundamentales de los sujetos vinculados al proceso de la misma manera como lo haría el juez de tutela.

Sólo de manera excepcional se ha admitido la procedencia del amparo contra decisiones judiciales cuando éstas hayan sido proferidas de manera arbitraria, abusiva o manifiestamente contraria a la ley, en lo que se ha denominado una “vía de hecho”. Este principio “se aplica en una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional a lo largo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo” (sent. 20 de mayo de 2011, exp. 11001-02-04-000-2011-00659-01). 2.

En el presente asunto, el cuestionamiento constitucional enfrenta los fallos de primera y segunda instancia, dictados en otro proceso de tutela, que denegaron la protección de los derechos fundamentales reclamados por Rosaura Muñoz Vivas. Examinados los elementos de convicción allegados a estas diligencias, delanteramente surge evidente la improcedencia del amparo, por cuanto la accionante tiende a combatir el fallo proferido en un asunto de idéntica naturaleza, en cuyo caso no sería una nueva herramienta de la misma especie la idónea para controvertir las decisiones de los jueces constitucionales primigenios, pues para ello el legislador estableció como únicos medios procesales pertinentes la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional.

Bajo este entendimiento, no es posible auscultar el contenido de la queja, por cuanto la cuestión que en su momento generó el reclamo de la gestora contra La EPS Cruz Blanca y la Superintendencia Nacional de Salud, fueron objeto de decisión por los jueces de tutela en sus respectivos fallos, sin que hasta ahora se conozca que hubieran sido seleccionados para revisión (fl. 3 cdno. 1), pues nótese que la decisión de segundo grado se produjo apenas el 6 de septiembre de este año, por lo que, entonces, emerge la imposibilidad de un nuevo examen en la misma sede, máxime sí como lo expuso el juez constitucional de primer grado, la accionante no demostró que acudiera a solicitar la revisión de las decisiones cuestionadas por parte de la Corte Constitucional.

Por lineamiento jurisprudencial “ el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ” (sentencia de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00), pues de permitirse reexaminar las decisiones adoptadas en el contorno constitucional, los debates se tornarían interminables y se atentaría contra los principios de seguridad y certeza jurídica, inherentes al Estado Social de Derecho, cuya preservación resulta esencial para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia. 3.

Coherente con lo anterior, se impone confirmar la sentencia atacada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la providencia de procedencia y fecha anotadas. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01.

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