CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-04-000-2011-02123-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Eduardo Serrano Castro frente al fallo de 22 de septiembre de 2011 proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela formulada por el impugnante contra las Fiscalías Única Especializada de San Gil y Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, entre otros, el promotor del amparo solicitó declarar que las autoridades accionadas no aplicaron el artículo 238 de la Ley 600 de 2000, en lo concerniente “a la apreciación en conjunto de las pruebas, indicios y argumentaciones de descargo obrantes en el cuerpo probatorio que anexo”; y, en consecuencia, disponer “ la anulación del trámite desde la apertura de la investigación hasta la calificación del mérito del sumario ”. 2.
Sustentó el amparo, en síntesis, así: Por circunstancias surgidas en virtud de una relación comercial con Lilia Esperanza León, desde 1996 por servicios de transporte prestados, en el año 2005 formuló denuncia penal por constreñimiento ilegal ante la URI de San Fernando de la ciudad de Bogotá, a raíz de la cual la Fiscalía de Moniquirá, ante exigua investigación de los hechos denunciados ordenó compulsar copias a la Fiscalía Especializada de San Gil, quien sin competencia avocó conocimiento inicialmente por los delitos de constreñimiento ilegal y extorsión en contra del denunciante Eduardo Serrano Castro.
Lo anterior culminó con la providencia de resolución de acusación y llamamiento a juicio por el delito de extorsión en contra del nombrado y preclusión del delito de concierto para delinquir agravado. El Fiscal adscrito al Tribunal Superior de San Gil al decidir la alzada, el 26 de agosto de 2011, “sin ningún esfuerzo dialéctico, ontológico o técnico ” confirmó la anterior providencia, sin presentar argumentación válida alguna.
La Fiscalía incurrió en total desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se fundó el llamamiento a juicio, contrariando de esa manera lo establecido en el artículo 238 de la Ley 600 de 2000 conforme al cual el operador judicial expondrá razonablemente el mérito que le asigne a cada prueba de cargo y de descargo y las argumentaciones de la defensa material y técnica.
En el caso concreto las autoridades accionadas no dispensaron el mérito probatorio correspondiente a las pruebas documentales sobre la satisfacción en su oportunidad de las obligaciones crediticias para con la victima, ya que sería “ilógico que usara un grupo de quince a veinte paramilitares fuertemente armados, cuya ostentosa visibilidad no prueban los accionados en sus precarias investigaciones ”.
Tampoco tuvo en cuenta las pruebas concernientes a la solicitud de protección y asesoría de la SIJIN, ni los aportados por su defensora y memoriales presentados por ésta. Asimismo, las autoridades acusadas incurrieron en error y equivocada descripción y título de los delitos, falta de apreciación de las pruebas en su conjunto y usurpación de la competencia general de conocimiento por mala denominación de las conductas punibles, y no tener en cuenta que su cuantía es inferior a 150 salarios mínimos.
En fin, el trámite que culminó con acusación en su contra por extorsión se fundamenta en tres testimonios respecto de los cuales la fiscal de segunda instancia no efectuó reparo sobre la imparcialidad, razonabilidad y proporcionalidad que exigen los principios rectores del derecho penal para fallar en justicia y ley. LA SENTENCIA IMPUGNADA Denegó el amparo solicitado, por cuanto la actuación cuestionada se encuentra en curso y es posible acudir a los diferentes instrumentos de protección puestos al alcance de los ciudadanos por el legislador “para remediar y censurar las posibles irregularidades o inconformidades que se puedan suscitar en el curso de la investigación adelantada en su contra por el delito de extorsión”, pues aun cuando la fiscalía profirió resolución de acusación, iniciado el juicio y en sede de audiencia preparatoria es posible solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes, al tenor del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal.
Además los funcionarios accionados encontraron reunidos los presupuestos legales para convocar a juicio a Eduardo Serrano Castro como coautor responsable del delito de extorsión, con fundamento en el análisis fáctico y probatorio del asunto, a punto que el fiscal instructor consignó las razones por las cuales encontró acreditada la materialidad de la conducta punible de extorsión y la participación del encartado a título de coautor, al paso que motivó el rechazo de los argumentos expuestos por al defensa y las exculpaciones ofrecidas por el implicado.
LA IMPUGNACIÓN El gestor impugnó el fallo sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES La acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias de los funcionarios de conocimiento, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, so pretexto de invocar violación de derechos fundamentales.
Cuando las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos. En el presente caso, el fallo constitucional de primera instancia será confirmado, por cuanto ciertamente como en este se dijo, los eventuales yerros cometidos por las autoridades acusadas y que configuren causal de nulidad pueden ser, porque así lo establece el Código de Procedimiento Penal, alegados a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo, entonces, por mandato legal, otro el escenario donde debe discutirse lo concerniente a las supuestas irregularidades que aquí se denuncian y no, como constantemente se ha dicho, en el terreno tutelar.
De manera que no es procedente acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues cualquier reclamo en esta sede presupone el agotamiento de los recursos y las instancias previstas en la ley para la protección de los derechos fundamentales, de ahí que, un pronunciamiento de tutela respecto de situaciones que aún no han sido debatidas al interior de los respectivos procesos judiciales, resultaría prematuro y desvirtuaría la finalidad ontológica del amparo.
Entonces, como ese tipo de reparos deben ventilarse a través de los mecanismos procesales idóneos, como lo anotó la Sala de Casación Penal en el fallo impugnado, una vez iniciado el juicio y en sede de audiencia preparatoria, deviene improcedente el resguardo solicitado al tenor de lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV. – Exp. 11001-02-04-000-2011-02123-01