CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 -10 -2011 EXP.: 11001-02-04-000-2011-02115-01 Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2011 por la SALA DE CASACIÓN PENAL, dentro de la tutela promovida por HELVER ALIRIO ESPEJO GUZMÁN frente al JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude el citado accionante al presente amparo en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 13, 29, 43, 44 y 45 de la Constitución Nacional, presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del proceso penal que por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo sucesivo, se adelantó en su contra. 2.
En apoyo de la demanda constitucional, manifiesta que dentro de las aludidas diligencias judiciales, no tuvo defensa técnica “ y tampoco se tuvo en cuenta el desistimiento y retractación de la persona que interpuso la denuncia ”. Tras referir que en la etapa de instrucción hubo varias irregularidades, asegura que después de la audiencia preparatoria “ [la encargada del Bienestar Familiar de Funza había distorsionado el proceso afirmando que la víctima no podía aparecer por una supuesta revictimización] ”, razón por la que pese a las cinco “ peticiones (…) para que asistiera ”, aquella no compareció. Afirma que la condena a él impuesta debe reconsiderarse, toda vez que la relación amorosa que sostuvo con la denunciante, quien “ tenía las características de mujer adulta o mayor de edad ”, comenzó “ por mutuo consentimiento (…), donde engendramos un hijo ”.
Luego de aducir que se le ha impedido responder “ como padre y esposo ”, pide, por esta vía, ser “ exonerado ” y que se decrete la nulidad del proceso que acusa. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado denegó el amparo suplicado por considerarlo improcedente, como quiera que además de que las determinaciones emitidas por los funcionarios acusados “ explican las razones por las cuales no se acogió el argumento del implicado y su defensor, en cuanto a que entre aquél y la víctima del delito sexual concursado investigado existió un romance ”, el accionante siempre estuvo asistido por un defensor, primero nombrado por la Defensoría Pública y luego por uno de confianza que él nombró “ sin que la decisión de impugnar la sentencia de segunda instancia mediante el recurso de casación, a pesar de haberse notificado personalmente, deba ser valorada como actuación omisiva trasgresora de garantías de rango superior ”.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de esta acción, impugnó la decisión de primera instancia con apoyo en similares argumentos a los esgrimidos en el escrito de tutela. En adición, expresó “ por ser pobre no puedo acudir a un abogado para que me defendiera y llevara a una de las instancias como es la casación ” CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: 1ª existencia de una irregularidad capaz de vulnerar derechos de linaje fundamental y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla o, aunque existiendo, éstos no sean idóneos en ese propósito y 3ª cuando se esté frente a un perjuicio inminente. 2.
Estudiado el caso concreto de acuerdo con lo expuesto en precedencia, surge con claridad que la demanda de amparo no cumple con el segundo de los requisitos mencionados, pues si para el accionante, la condena impuesta fue producto de las equivocaciones cometidas por las autoridades jurisdiccionales, quienes no aceptaron que sostuvo una relación amorosa con la víctima, es incomprensible que haya desdeñado los recursos procesales establecidos al interior del proceso, actitud pasiva que derivada de su propio desinterés, permitió que la providencia del ad quem que confirmó la de primera instancia, cobrara firmeza.
Así las cosas, es palmario que el resguardo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues por ser netamente subsidiario o residual comporta su frustración cuando la persona presuntamente agraviada en sus garantías superiores tenga o haya tenido a su alcance alguna herramienta idónea de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
Ahora, se impone resaltar que si el defensor de confianza que el actor nombró (fl. 37 Cdno. 1ª Inst.), no fue diligente en el ejercicio de ese cargo, ello de ninguna manera puede endilgarse a los funcionarios accionados, máxime si se tiene en cuenta que el promotor del amparo pudo, de haberlo querido, revocar el poder otorgado y solicitar el nombramiento de un abogado de oficio con quien, incluso, sin erogación alguna, hubiese podido acceder al recurso de casación. 4.
Finalmente, en lo que toca con la vulneración de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 13, 43, 44 y 45 de la Carta Política, es preciso señalar que el accionante no proporciona ni la información necesaria ni los argumentos en que soporta ese presunto quebranto. 5. Sin más que decir, se confirmará la sentencia de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-02115-01