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T 1100102040002011-02102-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) Aprobado en sesión de diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Ref: Exp. 1100102040002011-02102-01 Decide la Corte la impugnación formulada con ocasión del fallo de 15 de septiembre de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela de Estrella Bedoya Clavijo, en representación de su menor hijo “S.B.C.”, de su hija Saray Eljach y de su nieta “N.E.B.” frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Primero Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, obrando por medio de apoderado y en nombre de sus “ menores hijo y nieta” mencionados y de su “ hija Saray Eljach”, sostiene que los encartados le violaron las prerrogativas fundamentales a la vida, “ a la salud, a la protección y el derecho a tener una familia y no ser separado de ella” (folio 2 del cuaderno 1).

II.- Circunscribe la vulneración a que el “ Juzgado Primero Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia” y “ la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia” le negaron la detención domiciliaria, la cual invocó aduciendo su condición de madre cabeza de familia. III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 2 a 7 del cuaderno 1): a.-) Que el Juez Veintiuno Penal del Circuito de Cali mediante la decisión de 25 de agosto de 2008 la condenó a una pena de noventa (90) meses de prisión por la comisión de los punibles de “ falsedad material en documento público agravado por el uso, falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa”. b.-) Que solicitó “ la prisión en el lugar de su residencia” porque tiene bajo su cuidado personal a su “ menor hijo”, quien padece de una “ enfermedad que conlleva a que sufra de graves estados depresivos”; y a su “ hija y nieta” quienes “ padecen de síndrome de inmunodeficiencia adquirida (sida)”. c.-) Que el funcionario acusado negó dicho pedimento para lo cual tuvo en cuenta que su “ menor hijo” se encontraba pernoctando con un familiar y que sus “ hija y nieta” contaban con los recursos económicos suficientes para su subsistencia, razón por la cual, no tenía la calidad de “ madre cabeza de familia”. d.-) Que el Juez accionado desconoció que “ los menores [S.B.C.] y [N.E.B] [tienen] derecho a que su señora madre y abuela estén a su lado dándoles el cuidado y el amor que requieren” (folio 4).

IV.- Pretende, en consecuencia, “ decretar la sustitución de la prisión intramuros por la prisión en el lugar de [su] residencia” (folio 5 ibídem). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Primero Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia sostuvo que su decisión se basó en los “ elementos de prueba obtenidos” los cuales permitieron concluir que “ las condiciones de vida que tenían [los] hijos y nieta [de la peticionaria] antes de su captura no variaron con ocasión de ello, porque su hijo especial siguió bajo el cuidado de una tía, su hija continúa viviendo en lugar diferente a la penada y ayudada por diferentes familiares y velando por el sostenimiento de su hija” (folio 68).

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la localidad en mención remitió copia del fallo que respaldó el proveído atacado en esta sede. FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda impetrada toda vez que la decisión cuestionada no luce arbitraria, ya que, el funcionario acusado le negó a la peticionaria la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, porque las pruebas recaudadas no demuestran tal “ condición”.

IMPUGNACIÓN La formula la promotora de la protección e insiste en que “ tiene derecho a la prisión domiciliaria”, pues, su “ menor hijo” [S.B.C.] ya no está bajo el cuidado de ningún familiar y “ si bien es cierto [su] hija se dedica a la venta de minutos, dicha actividad la tuvo que desarrollar” en razón a la pena de prisión que le impusieron (folio 143 y 144 ídem).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los censurados, en la órbita de sus respectivas competencias, han violado los privilegios fundamentales denunciados, cuando le negaron a la actora el beneficio de “ prisión domiciliaria” por no estar demostrada la “ calidad de madre cabeza de familia” de esta. 2.- Este amparo es un instrumento de carácter preferente y sumario, previsto para la protección inmediata de los derechos esenciales de las personas, cuando resulten amenazados por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, por particulares.

Sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, haya agotado las vías ordinarias y cuando se interponga oportunamente. Adicionalmente, le está vedado al juez constitucional irrumpir en las competencias asignadas por la Constitución y la ley a los jueces naturales, salvo que la determinación acusada “ por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico” (Sentencia de 24 de mayo de 2011, exp., 2011-00994-00) 3.- Están demostrados, con incidencia en el caso bajo estudio, los siguientes hechos: a.-) Que la actora en el escrito de 25 de agosto de 2010 solicitó la concesión de los beneficios de “ prisión domiciliaria y permiso para laborar” fuera de su lugar de residencia, argumentando que tenía la calidad de “ madre cabeza de familia” (folio 18 a 21 del cuaderno 1). b.-) Que el Juzgado Primero Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia mediante la providencia de 22 de noviembre de 2010 negó tal pedimento con sustento en que la gestora no demostró la condición aludida (folio 30 a 38 ídem). c.-) Que apelada la anterior providencia, la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial del mismo lugar en el proveído de 17 de enero de 2011 la confirmó (folios 39 a 45 ibídem). d.-) Que este medio excepcional fue interpuesto el 31 de agosto de 2011(folio 31 cuaderno 1). 4.- Se desestimará la alzada propuesta, por las siguientes razones: a.-) La protección constitucional deprecada no cumple el presupuesto de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, toda vez que según consta en el expediente, los hechos por los cuales se sustenta datan de hace más de seis (6) meses, exactamente, siete (7) meses, y catorce (14) días, esto es, el proveído que resolvió el recurso de apelación fue proferido el 17 de enero de 2011, mientras que la demanda de tutela fue impetrada el 31 de agosto siguiente, circunstancia que deja sin soporte la acción, que fue creada con el propósito de alcanzar la “ protección inmediata” de los “derechos constitucionales fundamentales”; ahora, es claro que no tiene premura quien voluntariamente deja pasar un largo período de tiempo antes de elevar el reclamo, como ocurre en el sub lite.

Al respecto, “en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que ‘en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo…’” (Sentencia de 29 de noviembre de 2010, exp.00363-01). b.-) De todas maneras, la decisión motivo de reparo resulta razonable; obsérvese que las autoridades accionadas consideraron que la promotora no ostentaba la condición de “ madre cabeza de familia” y denegaron la petición de detención domiciliaria elevada por esta, para lo cual tuvieron en cuenta que “ dicho menor a pesar de ser hijo de la condenada no está bajo su cargo a pesar de señalarlo la declarante, pues la misma hija de la condenada en la visita domiciliaria señaló que éste estaba a cargo de una tía en la ciudad de Cali, inferencia que se hace confrontándola con el hecho de haber sido detenida la condenada en el terminal de transportes de la ciudad de Armenia, señalándose en el informe ser residente en la ciudad de Barranquilla; y si reside en Barranquilla y el menor se encuentra en la ciudad de Cali donde una tía es porque no reside con su progenitora, implicando por lo tanto que en ese punto no se cumple con las previsiones para considerarse madre cabeza de familia, porque el presupuesto para ello es que tenga a su cargo el menor, lo que no acontece en relación a ese punto… Con relación a su hija mayor de edad y su nieta menor de edad, las que padecen una enfermedad, podemos decir que estas no dependen ni afectiva ni económicamente de ella, pues como se plasmó en el informe de la visita domiciliaria su hija vive sola con su nieta y a pesar de estar contagiadas con el V.I.H. no están en una etapa crítica de la enfermedad pues ella señala estar en tratamiento, y aunque la señora ESTRELLA les colabora económicamente la señora SARAY se ayuda para su manutención y sostenimiento y el de su hija, pues vende minutos en su residencia que es una práctica que hoy en día es de público conocimiento que ha servido para que muchas personas ejerzan una actividad económica a efectos de proveerse recursos, aunando a ello vive con un primo que igualmente los colabora económicamente, además su padre también les colabora ocasionalmente para sufragar sus gastos, recibiendo también la ayuda de otro primo que les ha facilitado la vivienda; así se desprende del informe de la visita domiciliaria, como se ha señalado”.

Bajo esa perspectiva, los funcionarios querellados acudieron a los elementos de convicción practicados dentro del trámite acusado y a los precedentes de esta Corporación, para concluir que la invocante no podía gozar del beneficio de “ prisión domiciliaria”. Así las cosas, resulta inexistente la vulneración de los derechos alegados, pues las determinaciones objeto de amparo fueron producto de la ponderación de las pruebas y el análisis de las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que sobre dicho aspecto ha pronunciado esta Colegiatura.

Así las cosas, “ como en la construcción de ese entendimiento no hubo arbitrariedad o capricho, sino más bien un criterio reflexivo sustentado en el análisis mesurado de las probanzas incorporadas al expediente, no hay lugar a dar por establecida la vía de hecho endilgada a las… accionadas, cuyo criterio, en últimas, no podría calificarse de desacertado por la mera inconformidad que expresan las accionantes ” (Sentencia de 27 de noviembre de 2009, exp. 2009-02476-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de alzada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ