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T 1100102040002011-02100-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 26 de octubre de 2011) Ref.: 11001-02-04-000-2011-02100-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por el señor FABIÁN ERNESTO PICO DURÁN contra los Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Garantías, Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y la Fiscalía Doscientos Treinta y Dos Seccional del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. FABIÁN ERNESTO PICO DURÁN instauró la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la presunción de inocencia y al principio de in dubio pro reo. 2. Como fundamento de hecho de la solicitud señaló que el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, por medio de la sentencia que profirió el 17 de febrero de 2011, condenó al promotor de la queja constitucional a la pena principal de 280 meses de prisión, como autor del delito de acceso carnal violento agravado.

Inconforme con la anterior decisión, la defensa del accionante interpuso recurso de apelación, mismo que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 19 de mayo de 2011, que confirmó en su integridad la sentencia de primer grado. Manifestó el petente que las autoridades judiciales accionadas dejaron de observar que la denunciante (su compañera permanente) y la víctima (hija de la anterior) hicieron uso de su “derecho de retractación”, lo que de inmediato debió generar la duda en los operadores judiciales, sobre su responsabilidad en el hecho que se le endilgó, duda que debió resolverse en su favor. 3.

Demandó, entonces, que por vía de tutela se protejan sus derechos fundamentales y como consecuencia sea decretada la nulidad de todo lo actuado, para que así se restablezca en forma inmediata su derecho a la libertad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó la petición de amparo por considerar en primer término que son razonables los argumentos de los funcionarios judiciales accionados al proferir las sentencias cuestionadas en sede constitucional, pues para llegar a la declaración de responsabilidad del accionante, tuvieron en cuenta otros elementos probatorios allegados en legal forma al proceso.

Por lo anterior, resaltó el juez constitucional de primera instancia que “ni la retractación, ni el primer dicho de un testigo se someten a un sistema de tarifa legal, sino que dependerá del análisis que el juez que conozca realice conforme a las circunstancias y posibles móviles del cambio de versión, especialmente cuando se trata de un menor, quien puede ser fácilmente influenciable”.

De igual modo, expuso que el promotor de la queja constitucional dejó de lado un medio eficaz de defensa judicial, como lo era el recurso extraordinario de casación para exponer en tal sede sus quejas. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia y señaló que la acción de tutela que presentó tiene como objetivo conjurar un perjuicio irremediable, además de que cuando planteó a los profesionales del derecho que lo asistían la posibilidad de recurrir al recurso extraordinario de casación, ellos adujeron que la única posibilidad en su caso, no era otra que esta queja constitucional.

CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Con fundamento en ese entendimiento de la cuestión y analizado el caso de autos, concluye la Sala que el amparo constitucional es improcedente toda vez que la decisiones censuradas por vía de tutela, bien pudieron ser controvertidas a través del recurso extraordinario de casación, por lo que en el caso de autos no se cumple el requisito de subsidiaridad.

En efecto, observa la Sala que tal medio de defensa judicial era el idóneo para someter al escrutinio del juez natural lo que pretende el accionante en sede constitucional, pues precisamente la Sala de Casación Penal de esta Corporación era la llamada a examinar con suficiencia, si la retractación de la denunciante y de la víctima debieron ser analizadas de manera diferente para favorecer la causa del quejoso, sin que en tal escenario pueda servir de excusa que éste obtuviera un concepto desfavorable sobre la prosperidad del recurso, pues bien pudo insistir sobre sus planteamientos ante el Servicio de la Defensoría Pública, para que profesionales del derecho adscritos a tal entidad se ocuparan de presentar el recurso extraordinario.

Por tanto, se concluye que el demandante constitucional contó un medio eficaz de defensa judicial para obtener lo que por vía constitucional reclama, pero lo abandonó por su propia incuria, por lo que a ese propósito debe recordarse que la acción de tutela es excepcional y residual, su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros medios judiciales de defensa, previsión que aparece desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, pues la acción constitucional no se instituyó para revivir oportunidades precluidas debido a la negligencia de los interesados, ni tiene el carácter de una tercera instancia, ni sirve al propósito de sustituir los mecanismos legales ordinarios para derruir por esa vía providencias judiciales que han alcanzado ejecutoria.

Obrar en contrario equivaldría a desconocer los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, así como el principio de seguridad jurídica que debe rodear las decisiones judiciales. 3. En este orden de ideas y ante la improcedencia de la queja constitucional, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 ASR Exp. 2011-02100-01