CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de octubre 19 de 2011). Ref: Exp. 11001-02-04-000-2011-02094-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 21 de septiembre de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela instaurada por Toiber Blanchard Villazón contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó la Fiscalía 34 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bucaramanga.
ANTECEDENTES 1. El accionante, quien invocó la protección de los derechos al debido proceso y dignidad humana, solicitó la nulidad de las sentencias dictadas por las autoridades jurisdiccionales acusadas y, en consecuencia, ordenar que el juicio se inicie nuevamente ante el Juez Especializado competente (folio 6). En apoyo de sus peticiones adujo que siendo integrante de la unidad militar “Albardon Uno” del Ejército Nacional, el Juzgado de Instrucción Penal Militar le inició investigación por la muerte de Baltazar de Jesús Arango Rúa, debido a la denuncia pública en contra de dicho escuadrón por alegarse que se trataba de un “falso positivo”, acaecida el 13 de mayo de 2007, en la vereda Costa Rica del municipio de Pueblo Bello-César, cuya competencia pasó al conocimiento de la Fiscalía 34 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, la que culminó, el 20 de septiembre de 2010, con fallo dictado en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, mediante el cual fue condenado a la pena de 34 años de prisión en calidad de coautor responsable del delito de homicidio en persona protegida, decisión que al ser apelada la confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el 12 de julio de 2011.
Aseveró que los funcionarios accionados al dictar las sentencias omitieron tener en cuenta que carecían de facultad para conocer del asunto, pues quien tenía esa facultad era el Juez Penal Especializado por tratarse de hechos de orden público que involucraba a personal civil amparado por el Derecho Internacional Humanitario y, además, que hicieron una indebida valoración probatoria, “porque no han tenido manejo de casos de esta magnitud” (folios 1 a 5). 2.
El Fiscal Treinta y Cuatro Especializado vinculado sostuvo que la competencia para conocer del asunto era del Juzgado accionado, porque para procede a acusar al promotor ese ente agotó los distintos controles de legalidad y, además, que el Juez al momento de celebrar la audiencia preparatoria, conforme al artículo 401 del Código de Procedimiento Penal, constató que realmente a él le estaba asignado el conocimiento del proceso y no a otra autoridad (folio 115).
El Tribunal informó que la providencia censurada estaba actualmente en la secretaría de esa Corporación surtiéndose el traslado de notificación del fallo de segunda instancia (folio 117). EL Juez Tercero Penal del Circuito acusado manifestó que quien profirió la resolución de acusación fue un “Fiscal” de la Unidad Especializada de Derechos Humanos; agregó que “como el fallo de primera instancia fue objeto de impugnación ante el Tribunal y esa Corporación no tiene la última palabra, pues queda expedito el camino para que alguno de los sujetos procesales interponga el recurso extraordinario de casación, lo que significa que la sentencia que lo condena a él y otros sindicados no está en firme” (sic) (folio 155).
El procesado Yoiner Arias Chona, quien fuera enterado de la iniciación de esta acción, encontrándose el expediente a punto de desatarse la impugnación, presentó escrito en el que alega violación al debido proceso porque el Juez acusado no tenía “competencia” para tramitar el juicio y también desestimó muchas pruebas por su falta de experiencia en lo especializado que lo condujeron a adoptar una decisión equivocada; pidió, finalmente, la declaratoria de nulidad de los pronunciamientos dictados por los funcionarios accionados y que se revertiera la actuación a su inicio (folios 5 a 9 c-Corte).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte desestimó la tutela invocada, con fundamento en que la actuación procesal donde está vinculado el actor se encuentra en trámite y allí en su condición de procesado, cuenta con un medio idóneo de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que estima conculcadas, cual es el recurso de casación por conducto de su defensor contra el fallo de segundo grado, porque actualmente se está llevando a cabo “la notificación” de ésta (folio 169).
LA IMPUGNACIÓN El ataque contra la anterior decisión lo formuló el censor desprovisto de argumentos (folio 187). CONSIDERACIONES 1. En lo que es objeto de debate encuentra la Corte que el solicitante pretende dejar sin efecto las sentencias de 20 de septiembre de 2010, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar condenó a Edwin Fernando Cuéllar, Ismael Pabón Bonnet, Pedro Antonio Quintero Oñate, José Gregorio Manjarrez, Carlos Ayala González, Daiver Eximair Jiménez, Toiber Blanchard Villazon y Yoiner Arias Chona, en calidad de coautores responsables del delito de homicidio en persona protegida a la pena de 34 años de prisión, y la de 12 de julio de 2011, pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que confirmó parcialmente aquélla al desatar la alzada que se le interpuso.
El accionante plantea, como soporte de su inconformidad, la incompetencia de dichos funcionarios judiciales pues el asunto debió ser conocido por un Juez Penal Especializado debido a que los hechos cobijan a “personal civil” amparado “por el Derecho Internacional Humanitario” y, además, que hicieron una indebida ponderación de los medios de prueba, “porque no han tenido manejo de casos de esta magnitud”. 2.
En este orden de cosas no puede prosperar esta salvaguarda, porque como lo hizo ver la Sala de Casación Penal, el solicitante tiene a su disposición otros medios expeditos de protección diseñados por el legislador para hacerlos valer en el proceso penal que se encuentra en curso dado que al momento de formularse la presente demanda estaba surtiéndose el traslado de la notificación del fallo de segundo grado, es decir, ante el ad-quem bien podría solicitar el recurso de casación por intermedio de su defensor, con miras al efectivo ejercicio de la garantía de defensa, por lo cual no está habilitado para acudir a la acción constitucional pues sustituiría los procedimientos que la ley señala. 3.
Lo anterior, porque bien sabido es que la tutela, como mecanismo excepcional y residual, no aparece en el ordenamiento jurídico nacional para alternar con los instrumentos de resguardo judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos, como claramente lo establece el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991; circunstancia por la cual no procede el amparo y en consecuencia, fracasa la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp. 2011-02094-01