CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 23 de noviembre de 2011) Ref. Exp. 11001-0204-000-2011-02093-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de septiembre de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó la tutela instaurada por Eustaquio Efraín Angulo Angulo contra la Fiscalía Cincuenta y una (51) Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y la Asistente Judicial IV adscrita a ese despacho.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección del derecho fundamental de petición, con tal fin deprecó “ordenar a la autoridad accionada celebrar la audiencia que pidió para aportar pruebas que posee contra los denunciados” (fl. 1). Los hechos en que sustenta la vulneración aducida, en síntesis, radican en que la Fiscalía accionada, el 17 de junio de 2011 dispuso archivar la denuncia que formuló contra los servidores públicos y judiciales que conocieron del proceso penal en su contra porque no reunía los requisitos mínimos consagrados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Penal, pues de la misma no se desprenden motivos que indiquen la posible presencia de los ilícitos a los que de manera confusa hace alusión; que de cara a esa situación, presentó dos (2) derechos de petición solicitando audiencia pública para presentar los medios probatorios que posee por las diferentes irregularidades y malos manejos que se presentaron en aquella causa, acto que el ente investigador accionado no ha querido señalar con el argumento “ que yo no tengo probanzas y que si las tengo las debe llegar (sic) ante él ”.(Fol.2). 2.
El Despacho acusado expresó que luego de estudiada y valorada la querella formulada por el actor, concluyó que la misma no contenía ni siquiera las exigencias minúsculas consagrados en la ley de procedimiento, que los hechos no revestían las características de un delito para encausar una investigación; que el 13 de julio y el 16 de agosto de 2011 resolvió las dos (2) solicitudes, requiriendo al interesado para que aportara los instrumentos que dice tener; sin embargo, a la fecha se está a la espera del arribo de los mismos (folios 12-14).
LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la acción de tutela tras estimar que “ el interesado no ha acudido ante el órgano jurisdiccional competente para ejercer la función de control de garantías en defensa de sus derechos fundamentales que estima vulnerados (…) que no se advierte la existencia de algún perjuicio irremediable que habilite la intervención transitoria del juez de tutela, tampoco demostró causal alguna de causales de procedencia del amparo, toda vez que persiste en que se lleve a cabo audiencia para aportar pruebas sin indicar en concreto las conductas que deben ser investigadas, menos las razones por las cuales no remite directamente a la Fiscalía los elementos de convicción que dice tener en su poder, lo que incluso puede hacer a través de los funcionarios del INPEC que ejercen funciones de policía judicial”.
Y agregó que el sistema penal acusatorio tiene su propio y especial instrumento interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del juez de control de garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al reclamo constitucional, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso (folios 33 a 44).
LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó la precedente providencia, insiste en la solicitud de audiencia para presentar personalmente las pruebas que dice poseer contra los funcionarios denunciados por la captura ilegal que adelantaron en su contra. CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.
En el asunto examinado, la Fiscalía demandada en la resolución de 13 de junio de 2011, concluyó de manera seria y razonada que los hechos denunciados no permitían encaminar la indagación, pues de la querella no se desprendían motivos ni circunstancias fácticas que indicaran la posible presencia de los ilícitos a los que de “ manera confusa ” hace mención el denunciante; en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias en aplicación del artículo 79 de la Ley 906 de 2004.
La Sala ha reiterado que si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las aspiraciones de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los preceptos constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal trasgresión, la protección solicitada es improcedente.
De otra parte, debe conocer el actor que aún posee otro medio de defensa al cual puede acudir para el resguardo de sus garantías, ya que el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 consagra la facultad de invocar la reanudación de la investigación con las pruebas que dice poseer y, en caso de no ser atendida la solicitud también cuenta con la posibilidad de pedir una audiencia ante el Juez de Control de Garantías a efecto de que se pronuncie sobre dicha controversia, quedando habilitado para impugnar el pronunciamiento del juez en el evento de ser contrario a su pretensión. 3.
En lo que atañe al derecho de petición porque no se ha señalado fecha para audiencia en la que el accionante aportará los medios probatorios que dice tener, la Sala no advierte la vulneración de esa garantía en la que medida que las solicitudes impetradas se resolvieron en la debida oportunidad. En efecto, examinadas las piezas procesales como el informe allegado por el Fiscal accionado, observa la Corte que no hubo violación a esa prerrogativa, dado que aquel funcionario mediante los oficios de 13 de julio y 16 de agosto de 2011, hizo saber al interesado que “ por el momento su pedimento de ser traído ante este despacho para ser escuchado en audiencia, no es pertinente ni procedente, por ello insiste el despacho en anunciarle que el paso a seguir sería aportar las pruebas que dice tener ”.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala en torno a que, en tratándose de actuaciones judiciales, “ el ejercicio del derecho de petición debe desenvolverse atendiendo las formas propias del juicio, pues su separación de ellas determina la vulneración del derecho al debido proceso ” (ver, entre otras, sentencias, del 20 de marzo de 1998, 15 de marzo de 2000, 2 de agosto de 2002). 4.
Lo discurrido impone ratificar la providencia atacada, tal como se dispondrá en seguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp. 2011-02093-01