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T 1100102040002011-02087-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil once (2011) (Discutido y aprobado en Sala de 7 de diciembre de 2011) Ref. Exp. 11001-0204-000-2011-02087-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 21 de septiembre de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó la tutela instaurada por Indolar Santo Hurtado Montaño contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, con tal fin deprecó “conceder la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, de acuerdo a lo ordenado por las altas Cortes” (fl. 7). Los hechos en que sustenta la vulneración aducida, en síntesis, señalan que el 28 de enero de 2011, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, negó la rebaja de pena incoada con apoyo en que el petitorio se hizo fuera de tiempo; apelada esa determinación, la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad, mediante proveído de 10 de junio de 2011 procedió a su confirmación porque el reclamo no se presentó en vigencia del citado artículo 70, constituyendo tales decisiones vía de hecho; que si bien la solicitud no se formuló bajo el imperio de la norma, debe tenerse presente que los acontecimientos ocurrieron precedentemente a la declaración de inconstitucionalidad de aquella norma y en el caso de su compañera de causa, otro despacho judicial concedió aquella prerrogativa, de modo que él también se hace acreedor a la misma en aplicación al derecho de igualdad. 2.

El Despacho accionado expresó que en cuatro (4) oportunidades el accionante ha hecho la misma petición con resultados desfavorables porque la disminución de pena no cumple los requisitos exigidos para lo requerido, de manera que no hay violación a las garantías invocadas ya que se ha dado el trámite correspondiente a todas las postulaciones incoados, por eso debe negarse la queja formulada (fols. 57 a 59).

Por su parte, la Corporación acusada precisó que la decisión del ad quo se confirmó con las argumentaciones contenidas en el proveído reprochado, relativos a que el problema jurídico planteado ya fue debatido en pretéritas oportunidades y que como no se esbozaron nuevos elementos fácticos, era procedente la remisión a esas motivaciones del pasado (fol. 92-93).

LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela tras estimar evidente la improsperidad de la demanda, toda vez que las decisiones objeto de reproche permiten determinar que tanto el Juzgado como el Tribunal, clara y razonablemente expresaron los motivos por los cuales no era procedente conceder la rebaja de pena.

Y añadió que “ las discrepancias interpretativas no son violatoria de los derechos fundamentales ” (…) “ Además, el principio de autonomía jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora concurre ” (…) “ Que debe precisarse al accionante, que el trámite excepcional no debe esta orientado a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto es únicamente determinar si la providencia judicial ha desbordado el marco constitucional, situación que aquí no sucedió ” (…) Que se descarta la presunta violación del derecho a la igualdad, porque el actor no acreditó que otra persona en condiciones similares a la suya, los despachos judiciales accionados hayan concedido la rebaja de pena aquí reclamada” (folios 97-107).

LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó la precedente providencia, alega que él si aportó la prueba de que otra persona en situación semejante a la suya se le concedió el beneficio reclamado, como lo fue la resolución del Despacho Octavo de Ejecución de Penas de Bogotá en el caso de su compañera de causa; añade que la Sala de Casación Penal igualmente expresó que el reconocimiento de esa garantía es actualmente posible para aquellos sujetos condenados antes de la vigencia de la Ley 975 de 2005 que no hayan reclamado dicha disminución. CONSIDERACIONES 1.

La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la salvaguardia inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos consagrados en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.

En este evento que ocupa la atención de la Sala, el peticionario persigue que se ordene a las autoridades cuestionadas conceder la rebaja de pena al tenor de lo previsto en el inexequible artículo 70 de la Ley de justicia y paz. Las pruebas que obran en el expediente dejan ver a la Corte que el actor fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio a la pena de 315 meses de prisión por los delitos de terrorismo, rebelión, homicidio y lesiones personales, sanción que se confirmó el 11 de abril de 2005 por Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad; la solicitud de la rebaja del 10% de la penalidad fue negada por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en providencia de 28 enero de 2011 en la que luego de relatar los precedentes de la Corte Constitucional y Suprema de Justicia sobre la aplicación de la norma en cita, indicó “ que el despacho solo puede entrar a estudiar los presupuestos de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en la medida en que la petición se haya realizado en su vigencia, cualquier petitoria fuera de ese término es a todas luces infragante de la Constitución misma por vulnerar el principio de la seguridad jurídica, la previsibilidad de los efectos de un fallo de inexequibilidad, así como la realización de la justicia material, este último referido a los procesados por delitos diferentes a justicia y paz.

(…) La petición que en su momento fue irrogada por el condenado el pasado 17 de enero de 2011, no está llamada a prosperar. Añade “que ello no obsta para entrar a estudiar los presupuestos de orden legal para la concesión de la ayuda, entonces, para ello se estima que los certificados de trabajo N°s 214835 y 215266 no se redimen porque la conducta está calificada en grado de mala ” (fls. 60-69).

A su turno, la Corporación accionada, en proveído de 10 de junio de 2011 al decidir la apelación del anterior, razonó: “ que a la Sala no le es permitido reconocer ni hacer efectivo un beneficio que en algún momento existió en la vida jurídica, porque actualmente no es aplicable en nuestro ordenamiento, hacerlo sería tanto como desconocer los efectos en el tiempo y la obligatoriedad que los fallos de constitucionalidad tienen, a la vez sería seguir dando efectos jurídicos a un precepto legal que es incompatible y violatorio de la norma superior ” (fls. 23 y 24).

Y agregó que en aplicación del principio de economía procesal y eficiencia, “ se verifica que los argumentos presentados en esta nueva oportunidad son los mismos y que fueron considerados en las restantes ocasiones que hubo pronunciamiento del Juzgado y de esta misma Corporación” (…) “ el problema jurídico planteado versa sobre la misma cuestión, esto es, los argumentos de hecho y de derecho no han variado razón por la cual se considera que la situación puesta a consideración ha sido decidida suficientemente, lo que conlleva a la remisión de esas motivaciones ”. 3.

Puestas así las cosas, independientemente de que se comparta la hermenéutica de los juzgadores, observa la Sala que los proveídos tuvieron sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, pues concluyeron que el accionante no era acreedor a la mengua de condena porque la solicitud no se hizo en vigencia del artículo declarado inexequible y que sobre la situación ahora planteada ya se había adoptado una decisión en el pasado, sin que en esta nueva oportunidad se expusieran nuevas argumentaciones, y así resulta entonces evidente, que los juicios de valor del Juez y del Tribunal convocados están cimentados en la facultad de interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto de que están investidos por la Constitución y la ley. 4.

Ahora bien, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, la Corte ha expresado que “ viene advirtiéndose que tratándose de un derecho relacional como el que aquí se denuncia vulnerado, corresponde al peticionario acreditar que los funcionarios accionados resolvieron desfavorablemente su petición a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado, por lo que es preciso aclarar al demandante que la valoración sobre el cumplimiento de las condiciones para efectos de acceder a la aplicación favorable de las normas, compete exclusivamente a los Jueces de Ejecución de Penas, quienes analizan las condiciones concretas de cada una de las solicitudes que con tal sentido se formulan y determinan autónomamente si procede acceder a las mismas o negarlas.

En ese contexto, no es posible predicar la aplicación genérica del principio de igualdad pues para ello, en primer lugar, quien así lo reclame debe demostrar sin asomo de duda, que los casos resueltos son por completo idénticos y, segundo, que la manera en que se decidió desfavorablemente fue totalmente arbitraria ” (Sentencia de tutela, 2 de octubre de 2008, Exp. 38789).

En el presente asunto tales presupuestos no aparecen acreditados, pues no se determinaron los elementos de hecho y de derecho que hacen idénticas las situaciones a comparar, es decir, no se configuran circunstancias que objetivamente permitan comprobar que el actor recibió un trato desigual, y además, no hay forma de hacer el obligado parangón con otras actuaciones judiciales para establecer si se prodigó dentro del trámite un tratamiento inequitativo frente a otras personas que se encuentran en la misma condición aquí planteada, ya que el material probatorio allegado es insuficiente para realizar el respectivo análisis. 5.

Basta lo dicho para concluir que la sentencia de primer grado, admite su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 3 Exp. 2011-02087-01