CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) Aprobada y discutida en sesión de veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011). REF.: 11001-02-04-000-2011-02086-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de septiembre de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Heriberto Ubaldo Cano Pérez contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín y a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. De los documentos allegados a esta tramitación se advierte que el gestor del amparo, fue condenado mediante sentencia proferida el 26 de septiembre de 2006 por el despacho accionado, a la pena de 72 meses de prisión tras ser hallado coautor del delito de hurto calificado agravado, con ocasión de los hechos ocurridos el 10 y 24 de junio de 1998 y del que fueron víctimas las señoras Claudia Patricia Henao Serna y María Elena Betancur Mesa al abordar en esas fechas el vehículo de servicio público (taxi) que aquél conducía, pero en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del procesado y la Fiscalía General de la Nación, el 6 de febrero de 2002 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió confirmarla únicamente en lo que tiene que ver con la referida conducta punible de que fue víctima la primera de las mencionadas y revocarla en lo demás, para condenarlo por secuestro extorsivo agravado sobre la misma persona, imponiéndole pena de 32 años de prisión; así como también anuló la actuación respecto de los delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado que recayeron en la segunda de las denunciantes desde el cierre de la investigación y dispuso enviar el expediente a los Fiscales Especializados para rehacerla.
Después de surtida la fase de investigación, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, lo condenó mediante sentencia de 19 de enero de 2009 a la pena de 81 meses y 12 días por las conductas delictuosas que resultó ser víctima María Elena Betancur de Mesa. Por lo anterior, considera que fue condenado dos veces por los mismos hechos y para salvaguardar el derecho al debido proceso solicita se investigue al último de los mencionados operadores judiciales “por proferir sentencia condenatoria en un caso el cual ya había sido juzgado y por utilizar la doble incriminación”;
“que sea resuelta mi situación jurídica ya que fui condenado 2 veces por los mismos hechos tal y como se puede comprobar en las sentencias condenatorias”; “que se abra investigación penal a las señoras Claudia Patricia Henao Serna y María Elena Betancur de Mesa por la falsa denuncia y la doble incriminación” (fls. 4 – 5, cdno. 1). 2. El titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín manifestó que en virtud de la declaratoria de nulidad de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció del proceso adelantado contra el peticionario, por hechos diferentes a los sancionados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
Por su parte, el último de los citados despachos judiciales después de reseñar las actuaciones surtidas en el asunto que originó la queja constitucional, solicitó declarar la improcedencia del amparo respecto a ese estrado, por cuanto no vulneró derecho fundamental alguno y en últimas el ataque del actor se enfila contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la protección constitucional al considerar que la petición de amparo carece de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto el peticionario omitió hacer uso del recurso de apelación e incluso el extraordinario de casación para alegar el presunto doble juzgamiento sobre los mismos hechos, y sin justificación alguna se abstuvo de ejercer la acción de tutela dentro de un lapso razonable, teniendo en cuenta que la sentencia censurada data del 19 de enero de 2009.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse sin exponer las razones en que soporta su inconformidad con el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.
Examinados los fundamentos de la queja constitucional, de entrada se advierte que, tal como lo concluyó el fallador de primer grado, la petición de amparo resulta improcedente, toda vez que la sentencia de que se duele el actor data del 19 de enero de 2009, y la tutela solo se presentó el 1° de septiembre de 2008, habiendo transcurrido un lapso temporal superior a los 2 años y medio que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional, pues aunque no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona. 3.
Sobre este particular la jurisprudencia tiene decantado que “uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es el de la inmediatez, conforme al cual la persona que se considere agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o en caso excepcional de los particulares, debe acudir al juez constitucional, dentro de un término razonado y proporcional para pedir la protección de tales derechos.
Se trata de un requisito de la esencia de la tutela, que emerge de la descripción que hace el artículo 86 de la Constitución Política de este mecanismo constitucional, toda vez que su finalidad es precisamente brindar protección inmediata y eficaz a quien efectivamente se le vulneren sus derechos. “Con tal requisito se busca evitar que la tutela se utilice para superar la desidia, negligencia, descuido o indiferencia de los presuntos afectados en sus derechos fundamentales y, de contera, se convierta en factor de inseguridad jurídica y desquiciamiento de la cosa juzgada, cuando tal mecanismo se promueve contra decisiones que tienen carácter judicial.
“Bajo la anterior perspectiva, la Corte consideró indispensable fijar el término de seis meses como proporcional y razonable para que el presunto agraviado promueva el amparo constitucional, cuya inobservancia impone su improcedencia, sin que el juez constitucional tenga la necesidad de auscultar el contenido de la queja. A este propósito, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, cuyos lineamientos han sido reiterados, la Corte consideró imprescindible ‘… fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspira contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme’. (Sentencia de 31 de marzo de dos mil ocho, exp. 2008-00267-01). Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en diferentes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide acoger, máxime cuando el peticionario no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional. 4.
Aunado a lo anterior, también se observa como lo concluyó el a quo, que la tutela tampoco tendría vocación de prosperidad, pues si el accionante no apeló la sentencia que en su sentir violó la prohibición de la doble incriminación por los mismos hechos, es evidente que desperdició los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance para lograr lo que pretende por esta vía, esto es, contrarrestar los efectos de la decisión cuestionada, y por tanto, esa omisión impide acudir con éxito a la tutela dado su carácter subsidiario. 5.
De modo que, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 7 WNV.
Exp.11001-02-04-000-2011-02086-01