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T 1100102040002011-02075-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 504 de 1999Ley 65 de 1993Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 - 11 - 2011 EXP.: 11001-02-04-000-2011-02075-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2011 por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por ALBERTO GÓMEZ GUZMÁN contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y EL JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduce el accionante que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y a la igualdad, según el relato que se expone a continuación: 2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá condenó al gestor por el delito de secuestro extorsivo agravado a la pena principal de 25 años prisión, decisión que confirmó el superior al desatar el recurso de apelación. Agrega, que le solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por ser el encargado de la vigilancia y ejecución de la pena, la concesión del permiso administrativo de las 72 horas; sin embargo, mediante proveído del 25 de febrero de 2011 se le negó tal pedimento, con fundamento en que no acreditó el cumplimiento del factor objetivo previsto en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, actuación que avaló la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

Disiente el gestor de las dos últimas determinaciones aludidas, dado que según él sí cumple con las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para el otorgamiento del beneficio mencionado, y; además el precepto que aplicó el ad quem “NO EXISTE por haberse derogado, extinguido y aplicando lo desfavorable” (mayúsculas dentro del texto original) A la luz de los anteriores planteamientos, solicita que se ordene conceder el privilegio referido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó el amparo reclamado, pues la decisión cuestionada se aleja de ser arbitraria o caprichosa y la norma que soporta las providencias mantiene su vigencia, tal y como se desprende de las sentencias de la Corte Constitucional C-392 de 2000, C-708 de 2002 y C-426 de 2008. Aunado a lo anterior, sostuvo el a quo que el actor tiene derecho a insistir ante el juez que en la actualidad le vigila la ejecución de su sanción, “la autorización del permiso administrativo, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que modificó el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, pronunciamiento que de ser desfavorable a sus intereses es susceptible de los recursos de ley”.

LA IMPUGNACION El petente impugnó el fallo argumentando, que el operador de instancia, apartándose de lo ordenado por el legislador, aplicó el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, siendo que se encuentra prescrito, dado que a esa norma se le asignó una vigencia de 8 años. CONSIDERACIONES 1. Fácil se advierte que el presente amparo está destinado al fracaso por cuanto no fue establecido para reabrir asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues considerar lo contrario, no sólo desconocería el instituto de la cosa juzgada, sino que quebrantaría los principios de autonomía e independencia de los Jueces.

No obstante, analizadas las decisiones cuestionadas se comprueba sin mucho esfuerzo, que el asunto fue examinado de manera reflexiva por parte de los accionados, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso de su parte. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja mediante auto del 25 de febrero 2011 resolvió negar el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, con fundamento en que el peticionario no cumple a esa fecha con el requisito objetivo de haber descontado el 70% de la condena impuesta.

Por su parte el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - Sala Penal -, confirmó la providencia de primera instancia, entre otras cosas, porque “para la fecha de comisión de los hechos por los que se condenó a Gómez Guzmán se encontraba vigente la Ley 504 de 1999, cuyo artículo 29 reformó el original numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, en el sentido de levantar la prohibición del beneficio de hasta 72 horas a los condenados por la justicia especializada y permitirlo pero con una mayor exigencia que al resto de los condenados: el cumplimiento del 70% de la pena”.

En vista “que esa disposición era la preexistente a los hechos le resulta más beneficiosa al convicto que la actual regulación introducida por la Ley 733 de 2002, debe dársele aplicación ultra activa para con fundamento en ella definir la situación sub examiné”. En ese orden – prosigue-, el penado no ha satisfecho la exigencia memorada, pues aún le falta descontar de la pena de prisión 97 meses y 22,2 días para lograr alcanzar el porcentaje exigido por la ley para acceder al beneficio pedido.

Expuestas así las cosas, sin dificultad se colige que efectivamente las autoridades accionadas realizaron un prudente análisis de la situación tanto fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-02075-01