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T 1100102040002011-02069-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011). EXP.: 11001-02-04-000-2011-02069-01 1. Observa la Corte que en el trámite del presente amparo tutelar se ha incurrido en causal de nulidad, que debe ser corregida de inmediato. 2.

El señor RODOLFO ROJAS SEPÚLVEDA accionó contra el Banco Popular S.A. y la Sala de Casación Laboral, trámite al que se vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. 3. En sustento de su pretensión constitucional, asegura que dentro del proceso ordinario que promovió contra la referida entidad financiera, la Sala accionada especializada de esta Corporación, emitió las providencias de 16 de febrero y 10 de mayo de 2011, mediante las cuales, respectivamente, reconoció “ la pensión por estar [el accionante] en el régimen de transición” y procedió a liquidarla “ pero no con fundamento en el último año de servicios como lo indica el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, sino que se aplicó el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, es decir, el promedio de los últimos once años (…) que le faltaba para consolidar el derecho”.

Aduce que en la última de las aludidas sentencias, se entendió equivocadamente el régimen de transición, toda vez que éste impone la aplicación de “ las normas del régimen anterior en su integridad, por ser un derecho adquirido ”. Por lo narrado en precedencia, pide dejar sin efecto la determinación emitida el 10 de mayo de 2011 y que, en consecuencia, se ordene al demandado en el juicio acusado “ liquidar y pagar el retroactivo pensional tomando como base (…) el 75% del salario del último año ”. 4.

La Sala de Casación Penal, por auto de 8 de septiembre de 2011 avocó el conocimiento de la solicitud y mediante fallo del día 15 de los mismos, decidió negarla porque, entre otras cosas, las providencias criticadas son el resultado del análisis ponderado de la situación fáctica a la luz de las normas llamadas a gobernar la puntual temática. 5.

Así las cosas, emerge que el auxilio en comento no era susceptible de admisión, trámite y decisión en razón a que esta Sala, de forma reiterada, ha considerado “ que son de jerarquía constitucional los postulados según los cuales, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la justicia ordinaria (artículo 234); la autonomía funcional de los jueces, conforme con la cual éstos en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y sus decisiones son independientes (artículos 228 y 230); el acceso a la administración de justicia (artículo 229); que el debido proceso se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29); la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII); la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) etc., postulados éstos que suponen el establecimiento a nivel constitucional, de unos lineamientos que colocan a la Corte Suprema como responsable de una función judicial específica cuyo ejercicio y resguardo implica, el respeto mismo a la Carta Política, por lo que al ejercer sus funciones, está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema”.

“ En este orden de ideas, debe entenderse que con sus sentencias se desarrolla el postulado de defensa de los derechos fundamentales, pues no es concebible la colisión que representaría que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental ”. “ 3. Dentro de ese contexto resulta claro, que al ser la Corte Suprema de Justicia el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están revestidas sus decisiones, luego mal pueden quedar sujetas a un nuevo examen por vía de tutela así sea éste efectuado por ella misma ”. 6.

Bajo la anterior perspectiva, era imperioso no sólo no avocar conocimiento del asunto sino también no remitirlo a revisión de la Corte Constitucional, por no ser factible decidir el fondo del mismo. 7. En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal carecía de competencia para definir la actual tutela dado que, como ya se dijo, está dirigido contra un pronunciamiento proferido, entre otros, por la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, situación que deja al descubierto un vicio que genera nulidad, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2º del artículo 140 del estatuto procesal civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial proceso se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa puntual normatividad. 8.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del libelo genitor, inclusive, y, en su lugar, se rechazará de plano, por ser palmariamente improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive. Segundo: Rechazar de plano la solicitud de tutela promovida por el señor Rodolfo Rojas Sepúlveda contra el Banco Popular S.A. y la Sala de Casación Laboral; extensiva al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad Tercero: Comuníquese lo así resuelto a la interesada, mediante telegrama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado PAGE 5 J.A.A.P. Exp.: 2011-02069 -01