Micelio
T 1100102040002011-02067-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 19 de octubre de 2011). Ref: Exp. 11001-02-04-000-2011-02067-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de septiembre de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela instaurada por Yenni Miladis Losada Cárdenas contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia-Caquetá.

ANTECEDENTES 1. La accionante, quien invocó la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, solicitó “dejar sin efecto la decisión emitida (…) el 8 de junio de 2011” por la Corporación acusada mediante la cual inadmitió “la acción de revisión” (sic) que interpuso a través de apoderada judicial y, en consecuencia, ordenarle dar trámite al escrito de demanda (folios 2 y 3).

Adujo como sustento de sus pretensiones que tras terminar sus estudios de derecho en la “Universidad de la Amazonía” y poder optar al título de abogada, el 3 de diciembre de 2007, en el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, fue nombrada “auxiliar judicial ad-honorem”; luego, entre el 5 de febrero y el 25 de marzo de 2008, en el mismo Despacho se desempeñó como citadora en encargo y en esta última data nuevamente el Juez en mención la designó en la plaza de “ad-honorem” hasta el 15 de septiembre siguiente, por lo que se le expidió la certificación respectiva en donde “no se hizo la salvedad o aclaración que la judicante había laborado desde el 5 de febrero hasta el 25 de marzo del 2008 como citadora (…) y que por esa labor había recibido remuneración” ni el acuerdo verbal a que había llegado con el funcionario consistente en laborar horas extras de lunes a viernes, los sábados y festivos con el objetivo de descongestionar la oficina y así “reponer el tiempo que le había sido remunerado” (folios 4 y 5).

Informó que con base en ese documento la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de dicha ciudad, mediante resolución 3502 de 1º de octubre tal anualidad, le reconoció la práctica de la judicatura, por lo que se graduó como “abogada” y le fue expedida la tarjeta profesional. Posteriormente la Fiscalía General de la Nación inició en su contra investigación por los delitos de fraude procesal y uso de documento público falso, en la que se acogió a sentencia anticipada y el 30 de julio de 2010, fue condenada a la pena de 56 meses de prisión y multa de 133 salarios mínimos legales mensuales vigentes; seguidamente, formuló demanda de revisión para que se examinara detalladamente la fuerza mayor o caso fortuito que se presentó al momento del desarrollo del proceso y lograr que esa decisión fuera improbada, pero el Tribunal en el proveído atacado la inadmitió. Complementó que si bien aceptó su responsabilidad y llegó a un preacuerdo de sentencia renunciando al derecho de contradicción y defensa, ello no quiere decir que también desistió a los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad, dado que obró de buena fe exenta de culpa, sobre todo cuando existen pruebas nuevas que deben ser valoradas y que no fueron tenidas en cuenta en su oportunidad dado que “no se contaba con ellas” (folios 6 a 18). 2.

La autoridad accionada guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte negó la protección constitucional deprecada, por estimar que además de haber omitido el recurso de reposición contra el auto de inadmisión atacado la decisión adoptada fue razonable, porque incluso se apoyó en precedentes de esa misma Corporación relacionados con la causal alegada por la accionante; añadió que “i) Losada Cárdenas no manifestó la existencia de algún defecto en relación con la decisión judicial por la cual se verificó que su aceptación preacordada de cargos fue libre, consiente, voluntaria y debidamente informada y ii) la acción de revisión basada en presuntas pruebas nuevas no conocidas al tiempo del debate, además de atacar la propia manifestación de la demandante mediante la cual aceptó los cargos de la imputación, pretende desconocer su renuncia al debate probatorio, como la prohibición legal de retractación” (folios 72 y 73).

LA IMPUGNACIÓN La gestora atacó dicha sentencia sin dar argumentos de su inconformidad (folio 78). CONSIDERACIONES 1. En el asunto planteado encuentra la Sala que la solicitante pretende dejar sin efecto la providencia de 8 de junio de 2011 dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia-Caquetá, mediante la cual inadmite “la demanda de revisión presentada por la apoderada de Yenni Miladis Losada Cárdenas”, respecto del preacuerdo suscrito con la Fiscalía Quinta Seccional de esa ciudad y la posterior sentencia, de 30 de julio de 2010, del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma localidad, en la que fue condenada como autora del concurso de delitos de fraude procesal y uso de documento público falso.

La promotora arguye, como sostén de su inconformidad, que si con posterioridad al fallo de “condena” encontró nuevas pruebas, “desconocidas al tiempo del debate, las cuales no pudo aportar por fuerza mayor o caso fortuito” (sic), que habrían variado la decisión allí adoptada, la “demanda de revisión” formulada debe dársele trámite. 2. En este orden de cosas, la Sala con prontitud advierte que la tutela está llamada al fracaso, habida cuenta que, además de imputársele negligencia por haber omitido protestar la providencia objeto de ataque por esta vía, el juicio de valor que esgrimió la autoridad convocada para “inadmitir la demanda de revisión”, está acorde con el ordenamiento jurídico, toda vez que tuvo soporte objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios.

En efecto, en su proveído de 8 de junio de 2011, el Tribunal acusado estimó que la actora no aporta ninguna evidencia nueva que acredite situaciones que hubieren variado la decisión y mucho menos que no fueron conocidos al tiempo de los debates por fuerza mayor o caso fortuito, pues lo pretendido por ella “es derrumbar el fallo judicial volviendo a censurar la responsabilidad de la señora Losada Cárdenas, pese al acuerdo llegado con la fiscalía en el que aceptó la responsabilidad penal por la comisión del delito endilgado, y por el que fue condenada su prohijada, desconociendo el principio de irretractabilidad cuando de aceptar cargo se trata (…) en manera alguna se aportan pruebas, pues se traen declaraciones extraproceso que en nada develan la inocencia de la señora Losada Cárdenas, o su inimputabilidad, pues simplemente contiene la afirmación que la sentenciada laboraba horas adicionales a la jornada legal establecida y no más”; añade que “de manera impropia, la defensora solicita oír en declaración al Juez Segundo Administrativo, sin reparar que la acción no está instituida para reabrir el debate ya superado en el curso de las instancias dentro de un diligenciamiento culminado, en este caso, con fallo condenatorio proferido el 30 de julio de 2010 (…), y que no fue objeto de recurso de apelación” (folios 54 y 55).

Es evidente, entonces, que las anteriores reflexiones no son caprichosas, sino que tienen sustento imparcial en una interpretación de las normas, y los hechos del caso específico, circunstancia que impide su desconocimiento por este instrumento, pues como insistentemente lo tiene establecido la jurisprudencia, “la vía de hecho” en los campos de la hermenéutica jurídica tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes jamás pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

La circunstancia de que se esté en desacuerdo con los raciocinios dados en los pronunciamientos objeto de censura, o que desde una perspectiva interpretativa distinta pudiera llegarse a una conclusión contraria, no es argumento válido para reputar una decisión como constitutiva de violación de las prerrogativas fundamentales. 3. Es más, el amparo invocado tampoco tiene posibilidad de éxito habida cuenta que la actora teniendo la oportunidad de atacar la providencia de 8 de junio de 2011, mediante la cual el Tribunal acusado declaró inadmisible la demanda de revisión, no lo hizo, con lo que incurrió en conducta negligente pues era en ese escenario donde tenía la oportunidad de formular las alegaciones que ahora propone al Juez constitucional y de esta manera quedó incursa en la causal de improcedencia prevista en los artículos 86, inciso 3º de la Carta Política y 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. 4.

En virtud de lo discurrido, se ratificará la determinación atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-02067-01