CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 19 de octubre de 2011) Ref.: 11001-02-04-000-2011-02058-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por el señor REYMON HERRERA RODRÍGUEZ contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El citado accionante manifestó que las autoridades judiciales acusadas le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad. 2. Al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta le correspondió el control de las sanciones acumuladas impuestas al promotor de la queja constitucional, como responsable de los delitos de homicidio agravado, rebelión, y tráfico y fabricación de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Ante la referida autoridad judicial, el accionante solicitó el reconocimiento de una rebaja de pena con base en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz, lo que fue negado por medio de providencia proferida el 16 de noviembre de 2010, luego de considerar que REYMON HERRERA RODRÍGUEZ no cumplió con uno de los requisitos esenciales para merecer ese beneficio, pues no colaboró de manera efectiva con la justicia. Contra la anterior determinación, el procesado interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero de los cuales fue decidido el 7 de enero de 2011 que mantuvo la decisión, la que fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que mediante determinación de 2 de agosto de 2011.
En tal escenario, el promotor de la queja constitucional estima que cumple con la totalidad de los requisitos para acceder a una rebaja de pena del 10 % de la pena, pues así lo determinó la Corte Constitucional por medio de la sentencia T-815 de 2008, en la que admitió la posibilidad de tal reconocimiento a quienes lo soliciten con posterioridad de la declaración de inexequibilidad del artículo 70 de dicha norma, sin que sea necesario acumular todos sus requisitos para acceder al beneficio de la reducción de la sanción. 3.
Solicita, por tanto, que se tutelen los derechos fundamentales invocados, y que se acceda a la rebaja solicitada, para lo cual, en sede constitucional, deben impartirse las órdenes del caso a las autoridades judiciales acusadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primer grado, denegó la protección constitucional solicitada, para lo cual adujo que no fue irreflexivo el argumento de las autoridades judiciales accionadas para negar la rebaja de pena que reclama el accionante, pues dentro de su autonomía estimaron que no cumplía las exigencias del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja constitucional impugnó la decisión que acaba de memorarse, sin exponer las razones de su desacuerdo. CONSIDERACIONES 1. Precisa la Sala que la acción la acción de tutela es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Cumple recordar, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría la seguridad jurídica que debe imperar.
Sin embargo, de manera excepcional se puede solicitar protección constitucional frente a providencias y actuaciones judiciales, cuando se incurra en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las ordenes que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.
Examinado el caso sometido a consideración de la Sala, se concluye que la acción de tutela formulada por el señor REYMON HERRERA RODRÍGUEZ no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que en las providencias de 16 de noviembre de 2010 y de 2 de agosto de 2011, por medio de las cuales tanto el Juzgado como el Tribunal acusados le negaron al promotor de la demanda constitucional la rebaja de la décima parte de la pena de conformidad con el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, no se avizora que los funcionarios accionados hubieran incurrido en un proceder arbitrario o caprichoso, dado que se trata de pronunciamientos judiciales soportados en argumentos jurídicos que se revelan razonables y aplicables a la problemática legal sometida a consideración de dichas autoridades.
En efecto, el Tribunal consideró y apoyó la tesis del a quo, en el sentido de que el promotor de la demanda constitucional no tenía derecho al descuento del 10% de la pena consagrado en el indicado precepto, toda vez que, como quedó precisado, no fue efectiva su colaboración de la justicia, como uno de los presupuestos que la norma invocada establece para su aplicación, pues como lo hicieron notar las autoridades judiciales acusadas “el sentenciado Reymon Herrera no colaboró con el estado ya que se dio a la huída una vez perpetrados los hechos y como consta (…) durante el segmento de la causa Reimar (sic) Herrera se negó persistentemente a integrar la fila de personas a efectos que sobre esta se llevara a cabo la diligencia de reconocimiento”.
De lo expuesto en precedencia se colige que los citados funcionarios judiciales ciertamente expusieron los motivos para adoptar la negativa criticada, cuestión que suprime la posibilidad de censurar esa particular actividad jurisdiccional en el escenario de los derechos fundamentales, ya que no se trata de un proceder ilegítimo que palmariamente se oponga a lo que en la materia examinada prevé ordenamiento jurídico.
Por tanto, si no hay una evidente separación entre lo resuelto por los acusados y lo que en el particular terreno prevé el régimen legal aplicable en torno a los supuestos para que se acceda a la rebaja de la pena impetrada, no es posible acudir al instrumento de la tutela, pues “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
En virtud de lo anterior, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la providencia de procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-02058-01