Micelio
T 1100102040002011-02052-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 12-10-2011 Ref. Exp. No. 11001 02 04 000 2011 02052 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de septiembre de 2011, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Julio Javier Pereira Salinas, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

El peticionario, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa material, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de concusión. 2. Expone el accionante, en síntesis, que el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 28 de febrero de 2011, lo condenó a purgar ocho años de prisión por la referida conducta punible, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. 3.

Que el magistrado ponente señaló el 6 de mayo del año en curso para celebrar la audiencia de lectura del fallo, diligencia a la que acudió únicamente su defensor y el Ministerio Público. 4. Que el 17 de mayo de 2011, las diligencias fueron devueltas al juzgado de origen “ bajo el supuesto de que no se interpuso contra ella recurso de casación ”. 5.

Que el 31 de ese mismo mes y año, su defensor elevó una petición al Tribunal solicitándole que se cumplieran los trámites de la notificación de la providencia, “con el objeto de restablecer el derecho de impugnación o de contradicción”, pedimento que le fue denegado con sustento en que era deber de los sujetos procesales estar atentos “al cumplimiento de los actos procesales y hacer sus propios cómputos en aras de ejercitar en debida forma su derecho de defensa”. 6.

Que como él se encontraba privado de la libertad y, por razones de salud, no pudo comparecer a la mencionada diligencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, era obligatorio librar comunicación para enterarlo de dicha determinación y, a partir de su recibo, contabilizar los cincos días para formular dicho medio extraordinario de impugnación. 7.

Que de otra parte, como quiera que la sentencia de segundo grado, no fue proferida dentro del término señalado en la ley, se imponía notificar personalmente a los sujetos procesales que no asistieron a la audiencia, esto es, al Ministerio Público y al procesado privado de la libertad. 8. La acción fue inicialmente presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, mediante proveído de 2 de septiembre de 2011, la remitió por competencia a la Sala de Casación Penal de esta Corporación. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El magistrado ponente del Tribunal informó que, el 6 de mayo de 2011, esa Corporación desató el recurso de apelación interpuesto por el actor frente a la providencia de primera instancia, decisión cuya lectura se produjo en audiencia de esa misma fecha y a la cual compareció el defensor del procesado y la Fiscalía Delegada, quienes fueron notificados en estrados; que el fallo fue proferido “en el término legal, lo que imponía a las partes estar atentos a su emisión”; que en el numeral segundo de la parte resolutiva se indicó que contra éste procedía el recurso extraordinario de casación. Que en el registro de actuaciones que lleva la Secretaría, se observa que dejó constancia que el término para interponer el recurso iniciaba el 9 de mayo de 2011 y finalizaba el 13 de ese mismo mes y año a las cinco de la tarde, venciéndose en silencio y, en consecuencia el 17 de mayo fue devuelto el expediente al juzgado de origen.

Agregó que, mediante auto de 2 de junio de 2011, resolvió una petición elevada por el defensor del sentenciado, disponiendo que, por el medio más expedito, se le hiciera saber que “corresponde a los sujetos procesales hacer sus propios cómputos en aras de ejercer en debida forma los mecanismos de contradicción y defensa que contempla el ordenamiento positivo y recordándole que los términos procesales son de orden público y corren por ministerio de la ley, no existiendo irregularidad en el trámite de la notificación de la sentencia proferida por el Tribunal”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo de primer grado negó el amparo constitucional invocado con sustento en que aunque resulta ser cierto que la audiencia de lectura de fallo tuvo lugar sin la presencia del procesado que se encontraba cumpliendo la pena privativa de la libertad en su domicilio, no podía desconocerse que pese a la convocatoria oportuna que le hiciera el Tribunal, “ ninguna manifestación realizó, bien directamente, ora a través de su defensor -quien sí estuvo presente-, en orden a justificar su inasistencia a la diligencia, circunstancia a partir de la cual se entiende efectuada la notificación en estrados de la sentencia y por tanto no resultaba forzoso agotar el enteramiento personal que se reclama en la demanda, sin que además se advierta aplicable el criterio que en torno a la notificación de sentencias proferidas excediendo el término legal ha fijado la jurisprudencia, porque, indistintamente de haberse presentado tal situación en el asunto que concita la atención de la Sala, lo cierto es que se cumplió con la citación de los sujetos procesales a la audiencia donde hubo de proferirse la decisión, cuya notificación se surte en estrados de acuerdo con la codificación adjetiva que rige el nuevo sistema acusatorio, por lo que se brindó la oportunidad de conocerla oportunamente, de donde surge evidente que la notificación de la sentencia se aviene a lo normado por los artículos 168 y 169 de la Ley 906 de 2004 y por tanto, ninguna irregularidad comportó el que inmediatamente se hubiese contabilizado el término de cinco (5) días de que trata la Ley 1395 de 2010 para que las partes manifestaran si era su deseo interponer la casación”.

Precisó que “ el procesado y su defensor integran una sola parte cuya actividad está encaminada a estructurar una defensa conjunta con el fin de contrarrestar la acción persecutoria del estado. En ese orden, cualquiera de los dos, o ambos, inclusive, pueden recurrir las decisiones que se profieran dentro del proceso y sus argumentos deben ser resueltos sin reparo, salvo que se presenten fuera de término”.

LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en que debía concedérsele el amparo reclamado, habida cuenta que, de un lado, el día de la lectura del fallo no pudo comparecer por encontrarse “ en delicado estado de salud”; y de otro, tampoco se le comunicó por parte del INPEC el traslado a la sala de audiencias y, menos aún, fue enterado por el Tribunal.

CONSIDERACIONES 1. Examinadas las pruebas aportadas, advierte la Sala que, como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, la solicitud de amparo resulta improcedente, habida cuenta que, de un lado, la acción de tutela no se concibe como un mecanismo adecuado para revivir oportunidades procesales dilapidadas o rescatar un pleito perdido y, de otra, que las actuaciones censuradas no entrañan la irregularidad arbitraria endilgada por el peticionario.

En efecto, el accionante fue informado mediante oficio de 11 de abril de 2011, dirigido al lugar de su residencia, por encontrarse allí en detención domiciliaria, que la audiencia de lectura del fallo se celebraría el 6 de mayo del año en curso a partir de las 10:00 a.m.; empero ni él ni su defensor, quien sí asistió, justificaron su inasistencia, de modo que proferida la sentencia de segunda instancia ésta fue notificada en estrados, tal como lo dispone el artículo 169 ibídem.

Una vez, vencido el término para interponer el recurso de casación el apoderado del actor solicitó al Tribunal que ordenara la devolución del expediente para que se efectuara “en debida forma la notificación de la sentencia”, esto es, “personalmente” y desde esa fecha fuera contabilizado el término para formular el citado medio de impugnación, pedimento que le fue desestimado por considerar dicho juzgador de segundo grado que “corresponde a los sujetos procesales hacer sus propios cómputos en aras de ejercer en debida forma los mecanismos de contradicción y defensa que contempla el ordenamiento positivo y recordándole que los términos procesales son de orden público y corren por ministerio de la ley, no existiendo irregularidad en el trámite de la notificación de la sentencia proferida por el Tribunal”. 2.

Relativamente a la notificación de las providencias que se emiten en esta clase de procesos, la jurisprudencia de la Sala Casación Penal de la Corte ha sostenido que “ (…) Conforme a lo dispuesto en Ley 906 de 2004 la regla general en el sistema procesal penal que allí se regula es la notificación en estrados. Así lo dispone el artículo 169 cuando señala las formas de notificación: ‘Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.’ “De manera pues que aun de no comparecer las partes a la audiencia, la providencia que allí se adopte se entenderá notificada en estrados, salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito, caso en el cual se tendrá por hecha al momento de aceptarse la justificación y se acudirá a los mecanismos descritos en el inciso 3º del mismo artículo.

Así las cosas, no habrá lugar, salvo la excepción mencionada, a utilizar medio de notificación distinto al de estrados. “No establece la normativa excepción cuando el imputado o acusado se encuentre privado de la libertad, pues la notificación se entiende, en esos casos, hecha en estrados, y lo que ordena la ley es comunicarle su contenido al establecimiento carcelario.

Al respecto ha sostenido la Corte: “En el sistema acusatorio existe una norma general que consiste en que las sentencias y los autos se notifican en estrados; ello implica que la notificación se surte en la diligencia o en la audiencia, por modo que si las partes intervinientes no comparecen a pesar de haberse hecho la citación oportuna, se entenderá surtida la notificación, salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.

(Artículos 168 y 169). (…) “El inciso cuarto del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal no implica de ninguna manera excepción a la regla general; cuando el procesado se encuentra privado de la libertad, las providencias notificadas en la audiencia le serán comunicadas en el sitio de reclusión y de ello se dejará constancia. Ese acto de “comunicación” a que se refiere el inciso cuarto del artículo 169 no implica prórroga del término para la interposición del recurso extraordinario de casación contra una sentencia que se notificó en estrados en la audiencia de lectura del fallo.

(Destaca la Sala). “Como la sentencia penal no admite ejecutorias parciales, mal podría argüirse que el término de ejecutoria para quien compareció a la audiencia se contabiliza a partir del día siguiente de la lectura del fallo (porque se notificó en estrados), mientras que, para quienes no comparecen se contabiliza a partir de la fecha en que reciban la comunicación de la decisión (porque al no asistir a la diligencia, no se notificaron en estrados).

La notificación en estrados se entiende para todos los intervinientes en el proceso… aunque no asistan a la diligencia; pensar de manera contraria implica un desconocimiento total del principio de igualdad ante la ley…..” (auto de 24 de noviembre de 2008, exp. 30.606, reiterado providencia de 26 de mayo de 2011, exp. T. 54.046). 3. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 POMC.

Exp. T. No. 2011 02052 -01 _1202878250.bin